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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250013800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250013800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00138 00

Demandante: Simón Hernández Serrano y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00138 00

Actores: Simón Hernández Serrano y otros1

Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

I. Antecedentes

1.1. Los señores Simón Hernández Serrano, María José Guerrero Andrade, Angie Sofía Orrego Olaya y Daniel Andrés Grisales Castellanos, actuando en nombre propio, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se declare que el literal e del artículo 7, el literal d del artículo 8, el parágrafo 1 del artículo 8, el inciso segundo del numeral 6 del artículo 9 y el artículo 11 de la Resolución No. 052 de 17 de marzo de 2025, "Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión

campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 23 de abril de 20252 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 25 del mismo mes y año3.

ll. De la verificación de los requisitos formales

2.1. En cuanto al requisito contemplado en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho advierte que la

1 María José Guerrero Andrade, Angie Sofía Orrego Olaya y Daniel Andrés Grisales Castellanos 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 3 ibídem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00138 00

Demandante: Simón Hernández Serrano y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

parte demandante no acreditó el envío por medios electrónicos al correo institucional del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ni de la demanda ni de sus anexos, tal como lo exige la norma, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

como lo exige la norma, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario vel ará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal dig ital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho).

En este sentido, el cumplimiento de este deber procesal exige que el envío al demandado incluya tanto el texto de la demanda como todos sus anexos. La omisión de dicha actuación impide tener por acreditado el requisito, razón por la cual se impone la inadmisión de la demanda y el requerimiento para su corrección dentro del término legal.

Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por l os señores Simón Hernández Serrano, María José Guerrero Andrade, Angie Sofía Orrego Olaya y

Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por l os señores Simón Hernández Serrano, María José Guerrero Andrade, Angie Sofía Orrego Olaya y Daniel Andrés Grisales Castellanos , en contra de la Resolución No. 052 de 17 de marzo de 2025, "Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura

y Desarrollo Rural.3

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00138 00

Demandante: Simón Hernández Serrano y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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