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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250015500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250015500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00155 00

Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00155 00

Actor: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C.

Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

I. Antecedentes

1.1. La Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C. , por intermedio de su apoderado, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No. 052 de 17 de marzo de 2025, "Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 23 de abril de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 25 del mismo mes y año2.

provisional del acto acusado.

1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 23 de abril de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 25 del mismo mes y año2.

ll. De la verificación de los requisitos formales

2.1. En cuanto al requisito contemplado en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho advierte que, si bien la parte demandante allegó constancia del envío electrónico de la demanda al correo institucional del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, omitió incluir los anexos

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00155 00

Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que la acompañan, incumpliendo así el deber legal de enviar la demanda con todos sus soportes documentales. El texto normativo aplicable dispone:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el

medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario vel ará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal dig ital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho).

Como se observa, el cumplimiento de esta carga procesal exige no solo el envío de la demanda, sino también de los anexos que hacen parte integral de la misma. En el presente caso, al no acreditarse el envío completo exigido por la norma, se configura un defecto que impide admitir la demanda, razón por la cual se requerirá a la parte actora para que lo subsane en el término legal correspondiente.

Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C., en contra de la Resolución No. 052 de 17 de marzo de 2025, "Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural.

sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.3

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00155 00

Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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