CE - Auto interlocutorio 11001032400020250015600 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250015600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA Y
JUAN PABLO MORENO BÁEZ
Asunto: adecua y admite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
Los señores Martín Simón Castro Longo, Lucas Correa Montoya y Juan Pablo Moreno Báez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad , previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta n demanda ante esta Corporación tendiente a controvertir la constitucionalidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresiones “domiciliadas en el país ” y “ para el ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de eutanasia por parte de personas extranjeras, se requiere contar con domicilio ininterrumpido en el territorio colombiano de un (1) año ” incluidas en la Resolución núm. 971 de 1o. de julio de 2021, “ Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del ComitéNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
directrices para la organización y funcionamiento del ComitéNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
2
para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia ”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 135 del CPACA establece:
«[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).
pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 111 ibidem señala:
«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
3
A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1
En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son
reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1
En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2:
- Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;
1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero
único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
4
- Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa;
- Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley;
- Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, la disposición acusada es la Resolución núm. 971 de 1o. de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia ”,
expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia ”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en desarrollo “de los artículos 173, numerales 3 y 7 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 1438 de 2011, en cumplimiento de las Sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017 y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1751 de 2015”.
Lo antes expuesto pone de manifiesto que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido porNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
5
expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia.
En efecto, la resolución controvertida no se expidió en ejercicio de una atribución derivada directamente de la constitución, sino en desarrollo de la Ley Estatutaria de la Salud y de otros actos administrativos de carácter general, expedidos en virtud de lo ordenado expresamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador
carácter general, expedidos en virtud de lo ordenado expresamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-970 de 2014 y T-423 de 2017.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho adecuará la demanda presentada por los señores Martín Simón Castro Longo, Lucas Correa Montoya y Juan Pablo Moreno Báez al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem y procederá a su admisión por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de loNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
6
Contencioso Administrativo -CPACA-, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN PABLO MORENO BÁEZ al del medio de control de nulidad.
SEGUNDO: Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de
MONTOYA y JUAN PABLO MORENO BÁEZ al del medio de control de nulidad.
SEGUNDO: Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad , de conformidad con el artículo 137 del CPACA, instaurada por los señores Martín Simón Castro Longo , Lucas Correa Montoya y Juan Pablo Moreno Báez, actuando en nombre propio , tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la expresiones “ domiciliadas en el país ” y “ para el ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de eutanasia por parte de personas extranjeras, se requiere contar con domicilioNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
7
ininterrumpido en el territorio colombiano de un (1) año ” incluidas en la Resolución núm. 971 de 1o. de julio de 2021, “ Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al ministro de salud y protección
de la Eutanasia”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente al ministro de salud y protección social, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213.
b): Notifíquese por estado a los actores, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
c): Notifíquese personalmente al señor procurador delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado , en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
8
d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
e): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente prov idencia a l
199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
e): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente prov idencia a l Ministerio de Salud y Protección Social; asimismo, al procurador delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, copia de esta providencia y de la demanda y sus anexos. No será necesario el envío de la copia de la demanda y sus anexos al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que los actores acreditaron la remisión previa a la admisión, como lo prevé el inciso 2º del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
f): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la parte demandada, al señor procurador delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Tal plazo se contabilizará en laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00156-00
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
9
forma indicada en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, modificado
Actores: MARTÍN SIMÓN CASTRO LONGO, LUCAS CORREA MONTOYA y JUAN
PABLO MORENO BÁEZ
9
forma indicada en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la parte demandada deberá allegar los antecedentes administrativos del acto demandado , con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima.
g): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
TERCERO: Tiénese como parte demandante a los señores Martín
Simón Castro Longo , Lucas Correa Montoya y Juan Pablo Moreno Báez.
CUARTO: Tiénese como parte demandada al Ministerio de Salud y
Protección Social.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera