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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250017300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250017300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00

Accionante: Juan José Gómez Urueña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00173 00

Accionante: Juan José Gómez Urueña Accionados: Presidente de la República y otros1

I. Antecedentes

1.1. El señor Juan José Gómez Urueña, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), presentó demanda contra el numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En el mismo escrito, solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia en contra de los actos acusados.

1.2. El 9 de mayo de 20252, fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 16 del mismo mes y año3.

En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los

1.2. El 9 de mayo de 20252, fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 16 del mismo mes y año3.

En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.

II. De la solicitud de vinculación del D epartamento Administrativo de la Presidencia de la República

Pues bien, es menester indicar que en atención a lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en el

1 Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 2 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 3 ibídem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00

Accionante: Juan José Gómez Urueña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículo 159 del CPACA, la entidad pública que haya suscrito el acto administrativo objeto de reproche judicial debe ser vinculada como parte demandada en el proceso, por ser quien expresó la voluntad del Estado y quien debe asumir la responsabilidad por su contenido.

Cuando el acto administrativo es suscrito por varias autoridades, estas deben comparecer al proceso de manera conjunta. En el presente caso, el numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015 fue firmado por el Presidente de la

comparecer al proceso de manera conjunta. En el presente caso, el numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015 fue firmado por el Presidente de la República y por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, razón por la cual ambos deben ser vinculados como parte demandada.

Ahora bien, en relación con la solicitud de vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( en adelante DAPRE), resulta necesario traer a colación el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determinó la estructura de la Rama Ejecutiva del Poder Público, estableciendo que se encuentra integrada por diferentes entidades y organismos, entre estos, la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos4.

Asimismo, es menester indicar que el Decreto 2647 de 2022, que modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE), en el artículo primero previó que dicha entidad tendría como denominación abreviada la de «Presidencia de la República»5. Además, señaló que su función era la de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

De la lectura de estas normas se advierte que se utiliza la misma denominación para referirse a dos entidades diferentes: por un lado, en la Ley 489 debe entenderse comprendido al Presidente de la República o despacho del Presidente

4 «Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

4 «Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos.» 5 «Artículo1. Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucional es y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de -Presidencia de la República-, la cual será válida para todos los efectos legales.»3

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00

Accionante: Juan José Gómez Urueña

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de la República y por otro, el Decreto 2647 al DAPRE o Presidencia de la República, por lo que resulta determinante establecer en cada caso concreto a partir de los hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra.

En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo suscrito por el Presidente de

hechos o la naturaleza del acto demandado o las funciones, como sucede en el asunto de la referencia, si la parte procesal corresponde a una u otra.

En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, corresponde integrar el contradictorio con estas dos autoridades, quienes expresaron la voluntad administrativa del Estado y deben responder por el contenido del acto acusado. En consecuencia, no resulta procedente la vinculación del DAPRE, por cuanto no participó en la expedición del acto demandado ni ostenta competencia normativa sobre su contenido.

III. De la verificación de los requisitos mínimos

Se advierte que el actor no cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 6, en cuanto a indicar el lugar en el que el demandante y los demandados recibirán las notificaciones personales.

Así las cosas, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Juan José Gómez Urueña en contra del numeral 2° del artículo 2.3.1.3.2.6.26 del Decreto 1077 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija

Ciudad y Territorio”, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativ a de esta providencia, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase

6 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.» (Subrayas del Despacho)4

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00173 00

Accionante: Juan José Gómez Urueña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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