CE - Auto interlocutorio 11001032400020250017900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250017900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00179-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE LASSO LEDESMA
Auto que remite por competencia
Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Andrés Felipe Lasso Ledesma contra las Resoluciones números 14748 de 24 de diciembre de 20241 y 2216 de 27 de febrero de 2025 2, expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
Las pretensiones de la demanda son:
“[…] PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en la Resolución Nro. 14748 del 24 de diciembre de 2024 y la Resolución Nro. 2216 del 27 de febrero de 2025, mediante los cuales se negó la expedición de la Tarjeta Profesional de abogado a mi favor.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expedir de manera definitiva la
favor.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expedir de manera definitiva la Tarjeta Profesional de abogado a mi nomb re, sin exigir la presentación del examen de Estado regulado por la Ley 1905 de 2018 y a la prueba de que hice el pago de la misma en su debido momento.
TERCERO: Que se DECLARE que en mi caso particular no resulta exigible el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, por haber iniciado estudios en Derecho con anterioridad al 28 de junio de 2018, específicamente en el primer semestre del año 2013 en la Universidad Pontificia Bolivariana.
CUARTO: Que se ORDENE a la entidad demandada adoptar todas las medidas administrativas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, sin imponer trabas adicionales o requisitos no previstos por la ley, así como de realizar pagos adicionales, pues el pago de la Tarjeta Profesional se realizó con el precio del momento donde reclamé el derecho adquirido.
QUINTO: Que se RECONOZCA la afectación injustificada de mis Derechos Fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, derivada de la aplicación indebida de una norma que no me es aplicable, y se deje constancia de esta situación en el pronunciamiento judicial respectivo […]”.
Según lo transcrito, el demandante solicita: (i) la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por una autoridad del orden nacional; y (ii) el restablecimiento de un derecho sin contenido económico.
Según lo transcrito, el demandante solicita: (i) la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por una autoridad del orden nacional; y (ii) el restablecimiento de un derecho sin contenido económico.
1 “[…] Por la cual se niega la expedición de la tarjeta profesional de abogado […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 14748 de 2024 […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00179-00
Demandante: Andrés Felipe Lasso Ledesma
El numeral 22. del artículo 152 3 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos “[…] de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”.
El numeral 2. del artículo 156 5 ibidem sobre la competencia por razón del territorio establece que: “[…] En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar [...]” . En este caso los actos demandados fueron expedidos en Bogotá D.C.
Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede
Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080.