CE - Auto interlocutorio 11001032400020250018300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250018300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00183 00
Accionante: Ana Elvira López Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00183 00
Accionantes: Ana Elvira López Ruiz y otros1
Accionados: Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y
Registro
I. Antecedentes
1.1. Los señores Ana Elvira López Ruiz, Jairo Manuel Parales Miller y Fabián Jair Parales López , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpusieron demanda contra la Resolución No. 00949 del 24 de julio de 2012, “Por la cual se adjudica un terreno baldío” , mediante la cual el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), hoy Agencia Nacional de Tierras, adjudicó a título de baldío el predio denominado “Tierra Bella 2”. Asimismo, solicitaron la nulidad del acto de inscripción de la presunta transferencia del derecho de dominio sobre dicho terreno, registrada el 2 de mayo de 2024 , en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-43287.
solicitaron la nulidad del acto de inscripción de la presunta transferencia del derecho de dominio sobre dicho terreno, registrada el 2 de mayo de 2024 , en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-43287.
En el mismo escrito, solicitó que se decretara la medida cautelar en contra del acto acusado.
1.2. El 21 de mayo de 20252, fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el 23 del mismo mes y año3.
En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.
1 Jairo Manuel Parales Miller y Fabian Jair Parales López 2 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 3 ibídem.2
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00183 00
Accionante: Ana Elvira López Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ll. Del medio de control procedente
1.1. A efectos de determinar el medio de control procedente en el presente asunto, es preciso traer a colación lo resuelto en el acto administrativo enjuiciado:
Resolución nro. 00949 de 24 de julio de 2012
“RESUELVE:
Artículo 1°.- Adjudicar al señor OMAR PROSPERO LIZARAZO ARISMENDI, identificado con cédula de ciudadanía número 86.058.111, quien el día 11 de
“RESUELVE:
Artículo 1°.- Adjudicar al señor OMAR PROSPERO LIZARAZO ARISMENDI, identificado con cédula de ciudadanía número 86.058.111, quien el día 11 de junio de 2006, presentó solicitud de adjudicación del predio denominado TIERRA BELLA 2 , ubicado en la vereda San Esteban, municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare, con una extensión de trescientas treinta (330) hectáreas con ocho mil ciento ochenta metros cuadrados (8 .180 m²), según el plano que hace parte de la presente Resolución, este predio está ubicado dentro de los siguientes linderos técnicos: PUNTO DE PARTIDA: del punto número 6 al punto número 57 de coordenadas planas donde convergen las colindancias con el predio zona de protección Caño El Genaro con una long =2562.32 m, del punto número 57 al punto número 53 convergen las colindancias del predio del señor JAIRO MANUEL PARALES con una long = 1691.32 m, del punto número 58 al punto número 53 convergen las colindancias con el predio de la señora SALLY JASIVE PARALES LÓPEZ con una long = 1697.60 m, del punto número 58 al punto número 60 de coordenadas planas donde convergen las colindancias con el predio de la señora SALLY JASIVE PARALES LÓPEZ con una long = 3066.48 m, del punto número 60 al punto número 6 de coordenadas planas donde convergen las colindancias con el predio del señor OMAR PÉREZ con una long = 1012 .90 m hasta encontrar el punto de partida y encierra observaciones: Las demás especificaciones técnicas
número 6 de coordenadas planas donde convergen las colindancias con el predio del señor OMAR PÉREZ con una long = 1012 .90 m hasta encontrar el punto de partida y encierra observaciones: Las demás especificaciones técnicas se hallan contenidas en el plano que hace parte del expediente 78963254871 que reposan en el Incoder “La información topográfica y cartográfica del plano se sustenta bajo el levantamiento realizado por LUIS ALFONSO ACOSTA con matrícula profesional L.P. No. 01-3890 C.N.P.T.
Parágrafo. - La presente adjudicación se hace con base en la excepción prevista en el numeral dos (2) del artículo Primero del Acuerdo 014 de 1995 expedido por la Junta Directiva del INCORA.
Artículo 2°. - La presente resolución constituye título traslaticio de dominio y queda amparada por la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 9ª de 1944 (está resolución no surtirá efectos contra terceros sino pasado un año, contado a partir de la fecha de in scripción de la resolución en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos).
Artículo 3°. - El terreno adjudicado mediante la presente resolución no podrá fraccionarse, salvo las excepciones previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de
1994. Los Registros de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos de tradición de inmuebles cuyo dominio provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que se protocolice la autorización del INCODER cuando tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
Artículo 4°. - Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años
nacionales, en los que se protocolice la autorización del INCODER cuando tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.
Artículo 4°. - Sin perjuicio de su libre enajenación, dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de este predio, ésta podrá ser gravada con hipoteca solamente para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.3
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Accionante: Ana Elvira López Ruiz
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Artículo 5 °. - El INCODER decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación.
Artículo 6°. - La presente adjudicación queda sujeta a las disposiciones que regulan la titulación de terrenos baldíos, especialmente a las servidumbres pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y demás necesarias para la operación de proyectos de inter és público y las necesarias para la adecuada explotación de los fundos adyacentes.
Artículo 7°. - La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna etc. Ni las zonas de
adecuada explotación de los fundos adyacentes.
Artículo 7°. - La adjudicación que se hace mediante esta providencia no incluye los bienes de uso público, fuentes de agua, bosques, fauna etc. Ni las zonas de carreteras de primer, segundo y tercer orden de 60, 45 y 30 metros respectivamente. Para determinar la medició n del metraje se mide a partir del eje de cada lado de la vía. En las vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extendería mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada ca lzada exterior de conformidad con la Ley 1228 de 2008 o las normas posteriores que lo modifiquen.
Artículo 8°. - El INCODER podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, la resolución de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
Artículo 9 °. - En el evento de enajenarse el predio adjudicado mediante la presente Resolución, no podrá volver a solicitar nueva adjudicación sino transcurridos 15 años contados a partir de la fecha de expedición de esta Resolución.
Artículo 10°. - La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCODER, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria.
Artículo 11°. - Notificar la presente Resolución en forma personal, al Agente del Ministerio Público Agrario correspondiente y a los peticionarios, en forma
dos (2) años siguientes a su ejecutoria.
Artículo 11°. - Notificar la presente Resolución en forma personal, al Agente del Ministerio Público Agrario correspondiente y a los peticionarios, en forma prevista en el Artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 12°. - Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la notificación. Transcurrido este término, si no se presenta recurso de reposición o este es resuelto confirmando la decisión, esta resolución quedará en firme, en los términos del artículo 62 del C.C.A.” (Subrayas del Despacho)
En el caso concreto, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00949 del 24 de julio de 2012 por medio de la cual se adjudicó un bien baldío a un tercero identificado, no se limita a cuestionar la validez abstracta del acto administrativo. Por el contrario, los demandantes buscan la protección de derechos subjetivos como poseedores y ocupantes regulares del predio, señalando un presunto despojo irregular derivado de dicha adjudicación.
En consecuencia, la nulidad del acto acusado conllevaría, de manera directa, un efecto restablecedor respecto de los derechos de los actores sobre el inmueble en cuestión.4
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Esto se traduce en la necesidad de reconocer la existencia de una situación jurídica particular y concreta, afectada por la decisión administrativa demandada.
Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la resolución cuestionada es de carácter particular y concreto, al adjudicar un bien baldío a una persona determinada, afectando así los derechos alegados por los demandantes sobre dicho bien.
Esta adecuación resulta además compatible con la jurisprudencia contencioso administrativa, que ha señalado que el medio de control de nulidad simple solo procede frente a actos de carácter general o frente a actos particulares cuya invalidez tenga efectos generales y siempre que no se derive de su nulidad un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
En consecuencia, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.2. De la competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA4, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. Sin embargo,
4 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los en tes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador
Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los en tes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.5
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00183 00
Accionante: Ana Elvira López Ruiz
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dicha disposición no establece que esta corporación esté facultada para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Encuentra el Despacho que en el presente asunto los actos demandados fueron expedidos por la Agencia Nacional de Tierras, un organismo del orden nacional, y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía, en tanto las pretensiones formuladas no tienen carácter patrimonial; en ese sentido, en relación a la distribución de competencias el CPACA define en el numeral 22 del artículo 1525, que los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional,
artículo 1525, que los tribunales administrativos conocerían en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es el aquí demandado, por lo que el presente proceso habrá de ser remitido a un tribunal administrativo para su trámite.
Ahora bien, para establecer cuál es el tribunal administrativo al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 6 ibidem señala que, para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, esta se debe fijar por el lugar donde se expidió el acto administrativo; para el caso concreto, se tiene que lo s actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Yopal, por lo que el proceso será remitido a la Oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo del Casanare para su reparto.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.
Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.” 5“ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
nombrado haya sido postulado por esta última corporación.” 5“ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. ” 6 “ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.”6
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00183 00
Accionante: Ana Elvira López Ruiz
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PRIMERO: ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ORDENAR la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Casanare, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
referencia al Tribunal Administrativo del Casanare, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.