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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250020500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250020500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00205 00

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00205 00

Actor: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Demandado: Corporación Autónoma Regional de SantanderCAS

I. Antecedentes

1.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por intermedio de su apoderada, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Acuerdo N° 111 del 23 de diciembre de 2024 , «por medio del cual se realindera el Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMIde la Serranía de los Yariguíes y se toman otras determinaciones» expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS).

En el mismo escrito solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia en contra del acto acusado.

1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 6 de junio de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 13 del mismo mes y año2.

contra del acto acusado.

1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 6 de junio de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 13 del mismo mes y año2.

II. De la petición de vinculación al departamento de Santander como tercero con interés

De entrada, el Despacho advierte de la revisión de los considerandos del acto enjuiciado, que la realineación del Distrito de Manejo Integrado DRMIde la Serranía

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00205 00

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los Yariguíes, fue adoptada por la CAS, a solicitud del anotado departamento; veamos:

« Que mediante oficio con radicación 80.30.20575.2024 del 17 de octubre de 2014, la Gobernación de Santander solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Santander la adopción de decisiones administrativas tendientes a exonerar a las corredores viales de l a red secundaria y terciaria inmersos en las áreas protegidas declaradas por esta Autoridad de la obligación de obtener de licencia ambiental para actividades de mejoramiento vial, destacando que la medida permitirá impulsar el desarrollo los territorios.

Que, en consecuencia, la Subdirección de Administración de la Oferta de los

protegidas declaradas por esta Autoridad de la obligación de obtener de licencia ambiental para actividades de mejoramiento vial, destacando que la medida permitirá impulsar el desarrollo los territorios.

Que, en consecuencia, la Subdirección de Administración de la Oferta de los Recursos Naturales Disponibles, Educación Ambiental y Participación Ciudadana de la Corporación Autónoma Regional de Santander, emitió el Concepto Técnico SAO 547.2024 del 23 de noviembre de 2024 del cual se extraen los siguientes aspectos de interés:» (Subrayas de la Sala).

En ese orden, es evidente que la anotada entidad tiene la calidad de litisconsorte necesaria en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ya que la controversia puede resolverse sin su comparecencia , pues las decisiones que se adopten la afectarían directamente. Ello, por cuanto la solicitud elevada por dicho ente territorial dio origen a la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto enjuiciado. Además, en el referido acto se indicó expresamente que dicho ente es el responsable de la gestión y mantenimiento de los corredores viales de primer y segundo orden que fueron objeto de consideración en el proceso de realinderamiento del mencionado distrito.

En consecuencia, se tendrá al anotado departamento como litisconsorte necesario en el asunto de la referencia.

III. De la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión de la demanda

Al respecto se observa que no se cumplió con el requisito previsto en el 8 del artículo 162 del CPACA, que prevé:

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a

admisión de la demanda

Al respecto se observa que no se cumplió con el requisito previsto en el 8 del artículo 162 del CPACA, que prevé:

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo3

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00205 00

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

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cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digit al de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayas del Despacho).

Al respecto se observa que si bien la parte actora allegó constancia del envío electrónico de la demanda al correo institucional de la CAS, lo hizo mediante un enlace

limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayas del Despacho).

Al respecto se observa que si bien la parte actora allegó constancia del envío electrónico de la demanda al correo institucional de la CAS, lo hizo mediante un enlace sin los permisos necesarios para permitir el acceso a los documentos compartidos. En consecuencia, no es posible ve rificar que la parte demandada y la litisconsorte necesaria hayan tenido acceso efectivo al contenido de los anexos desde el momento de su recepción, como lo exige el deber legal de envío completo y simultáneo.

Aunque posteriormente se remitió un nuevo enlace con permisos de visualización habilitados, dicho mensaje fue dirigido únicamente a esta Corporación, sin acreditarse su envío a las demás partes. Lo anterior impide constatar el cumplimiento de la carga procesal prevista en el numeral citado.

Por lo tanto, al no haberse satisfecho los requisitos mínimos establecidos en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el Despacho inadmitirá la demanda y requerirá a la parte actora para que subsane las omisiones en el término legal correspondiente.

Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: VINCULAR en calidad de litisconsorte necesaria al Departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en contra de nulidad del Acuerdo N° 111 del 23 de diciembre d e 2024, «por medio del cual se realindera el Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMIde la Serranía de los Yariguíes y se toman otras4

de diciembre d e 2024, «por medio del cual se realindera el Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMIde la Serranía de los Yariguíes y se toman otras4

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00205 00

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determinaciones» expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de SantanderCAS.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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