CE - Auto interlocutorio 11001032400020250020600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250020600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
Actora: ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES
Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia.
AUTO INTERLOCUTORIO La ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES, actuando a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos d e la Circular Externa núm. 20234300001184 de 21 de diciembre de 20 23, “ INFORMACIÓN
SOBRE INHABILITACIÓN Y HABILITACIÓN DE LAS ÁREAS DE
PRESTACIÓN CERTIFICADAS EN EL SISTEMA ÚNICO DE
INFORMACIÓN (SUI) EN EL REPORTE DE LAS TONELADAS
EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO ”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
Actora: ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES
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Servicios Públicos Domiciliarios.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
Actora: ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 137 del CPACA establece:
“[…] ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original).
A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente , pues si bien la circular demandada, en principio, es de contenido general, es evidente que genera unos efectos eminentementeNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
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particulares y concretos para la demandante, pues precisamente se trata de una asociación dedicada a la prestación del servicio público de aseo en el componente de aprovechamiento, por lo tanto está sujeta a las directrices e información contenidas en el acto controvertido, que expresamente se dirige a las “ ENTIDADES
TERRITORIALES Y PRESTADORES DE LA ACTIVIDAD
COMPLEMENTARIA DE APROVECHAMIENTO”.
Aunado a lo anterior, c abe resaltar que la propia actora en su demanda manifiesta que se ha visto afectada directamente con la aplicación de la circular en cuestión al afirmar lo siguiente:
“[…] Confirma la procedibilidad del referido medio de control puesto
Aunado a lo anterior, c abe resaltar que la propia actora en su demanda manifiesta que se ha visto afectada directamente con la aplicación de la circular en cuestión al afirmar lo siguiente:
“[…] Confirma la procedibilidad del referido medio de control puesto que el acto acusado produjo efectos (y los sigue produciendo), pues inclusive sirvió como fundamento para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para aplicar la medida administrativa de inhabilitación del área de prestación de servicios para la organización a quien yo como ciudadano represento […]”.
La afirmación transcrita en precedencia da cuenta de la existencia de perjuicios particulares para la actora con la expedición de la circular demandada, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de la misma.
Es importante recordar que en un asunto similar ya la Sala se pronunció en igual sentido al considerar:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
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“[…] 23. Lo anterior, por cuanto: i) la demandante es una empresa de transporte fluvial de petroquímicos, asfaltos, hidrocarburos y sus derivados a granel; ii) aun cuando los actos acusados son de contenido general, de la demanda y sus anexos se advierte que en el medio de control están involucrados los derechos subjetivos de la demandante; ii) si bien la demandante no indica una pretensión de restablecimiento, plantea que los actos acusados le pueden
contenido general, de la demanda y sus anexos se advierte que en el medio de control están involucrados los derechos subjetivos de la demandante; ii) si bien la demandante no indica una pretensión de restablecimiento, plantea que los actos acusados le pueden llegar a afectar su derecho particular, en la medida que una eventual nulidad de los mismos implicaría que la empresa no tuviera que cumplir los plazos y obligaciones allí establecidas, cuyo incumplimiento podrían generar que la demandada le negará la matrícula de botes y la renovación del permiso de operación que podrían llevar “[…] a la empresa al cierre de actividades y a su muerte, tornando inane una sentencia que se profiera a futuro sobre esta materia […]”.
24. En ese orden, respecto a los demás argumentos del recurso de súplica, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Sección25 ha considerado que “[…] pese a que la parte actora omita la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandando, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control […]”.
[…]
26. En ese sentido, la Sala considera que, aun cuando en la demanda no se haya indicado una pretensión de restablecimiento expreso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos de carácter general, siempre que de la de manda se desprenda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, como sucede, en el caso sub examine,
expreso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos de carácter general, siempre que de la de manda se desprenda que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, como sucede, en el caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437.
27. Así las cosas, la Sala considera que el medio de control adecuado para presentar la demanda de la referencia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 15227 de la Ley 1437 y en el numeral 2.º del artículo 15628 ibidem, le corresponde al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca […]”1.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 24 de octubre de 2024. Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. Expediente 2023-00291-00Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
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Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES al medio de control de nulidad y restablecimiento del
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que l a circular controvertida se expidi ó en la ciudad de Bogotá D.C. por una autoridad del orden nacional , el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen:
“[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
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[…]
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[…]
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”.
“[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”.
En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES al de nulidad y restablecimiento del derecho.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
sociedad ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES al de nulidad y restablecimiento del derecho.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00206-00
Actora: ASOCIACIÓN DE RECICLADORES LOS MOTILONES
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SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera