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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250021500

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250021500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Demandante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión admitir la demanda

AUTO

El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición interpuestos por los apoderados del Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República contra el auto de 2 de julio de 202 5, por medio del cual, el magistrado sustanciador admitió la presente demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 . La demanda

La ciudadana Luvi Katherine Miranda Peña , en ejercicio del me dio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

PRIMERA. Solicito respetuosamente que SE DECLARE LA NULIDAD DEL

nulidad electoral consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

PRIMERA. Solicito respetuosamente que SE DECLARE LA NULIDAD DEL DECRETO 0639 DE 11 DE JUNIO DE 2025, de la Presidencia de la República, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, por infracción de las normas d e rango superior en que debía fundarse.

1.2 La providencia recurrida1

Mediante auto del 2 de julio de 2025, el despacho admitió el medio de control instaurado por la ciudadana Luvi Katherine Miranda Peña, en procura de obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República 2, en consideración a que la demanda reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de

1 Índice 00013 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Por medio del cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2021–, 163 y 166 del CPACA.

1.3 Los recursos de reposición

Inconformes con la decisión, el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República presentaron recurso de reposición en los siguientes términos:

2021–, 163 y 166 del CPACA.

1.3 Los recursos de reposición

Inconformes con la decisión, el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República presentaron recurso de reposición en los siguientes términos:

1.3.1. Ministerio de Transporte3

Solicitó reponer el auto que admitió la demanda para en su lugar, rechazarla por carencia actual de objeto. Subsidiariamente, requirió que, en el evento en que no se reponga la providencia, se remita a la Corte Constitucional para su análisis, toda vez que dicha corporación avocó conocimiento del estudio del decreto demandado, mediante proveído del 20 de junio de 2025.

Recordó que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 231.1 C. P.) y conoce entre otros asuntos, de las demandas que se promueven en ejercicio de los diferentes medios de control establecidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el objeto del control judicial de los actos administrativos de carácter normativo o reglamentario, ha sido el propio Consejo de Estado quien los ha precisado, así como también ha fijado el grado de intensidad en que se realiza dicho examen.

Mencionó que es de conocimiento público que el Decreto 639 del 11 de junio de esta anualidad suscrito por el presidente de la República y sus ministros, fue derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.

derogado en su totalidad, mediante la expedición del Decreto 703 del pasado 24 de junio de 2025, el cual fue publicado en el Diario Oficial 53.159 de la precitada fecha.

Sostuvo que, en consideración a lo anterior, el decreto demandado no cumple con los requisitos de existencia, validez y ej ecutividad que le per mitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial.

Destacó que, en consecuencia, el magistrado ponente se encuentra facultado para aplicar la regla establecida en el artículo 91.5 del C P.A.C.A. por perder vigencia el acto demandado ; insistió que resulta intrascendente adelantar un juicio hasta el final a sabiendas de que el Decreto 639 de 2025 no se encuentra vigente, ni mucho menos, se encuentra produciendo efectos jurídicos directos o colaterales.

Comentó que, s in perjuicio de lo an terior, de continuar con el curso de la demanda, lo cierto es que el Consejo de Estado no es competente para conocer de aquella.

3 Índice 00029 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia r esidual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos

3 Indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce una competencia r esidual en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad; agregó que dicho control no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta co n l os poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia.

Precisó que la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C -400 de 2012, que debían excluirse del control residua l (del Consejo de Estado) aquellos actos que tuvieren contenido material de ley.

Enfatizó que el máximo órgano constitucional ya avocó conocimiento del control de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, mediante providencia del 20 de junio de 2025, con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991 . En consecuencia, resulta procedente remitir el expediente junto con todas sus actuaciones y anexos a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

1.3.2. Presidencia de la República4

Su apoderado advirtió que el Decreto 0639 de 2 025 no es pasible de control de legalidad por cuanto es un acto de trámite. Sostuvo que, desde una perspectiva sustancial, al haber se acudido a la excepción de inc onstitucionalidad frente a la decisión del Senado de no emitir concepto favorable, el acto demandado tiene

legalidad por cuanto es un acto de trámite. Sostuvo que, desde una perspectiva sustancial, al haber se acudido a la excepción de inc onstitucionalidad frente a la decisión del Senado de no emitir concepto favorable, el acto demandado tiene como propósito continuar co n el procedimiento p revisto en la Ley 1715 de 2015, el cual culmina con la ley que adopte la consulta popular.

Afirmó que el despacho sustanciador incurre en una contradicción al pretender realizar un control de legalidad de do s actos administrativos que hacen parte del mismo procedimiento de consulta popular, a saber, i) el «acta o cer tificación de consolidación de resultados», mediante el cual el Senado de la República dio concepto desfavorable al referido me canismo de participación 5, y ii) el propio Decreto 0639 de 2025, que finalmente convocó dicha consulta.

Advirtió la fa lta de competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto . Según indicó, la competencia por los factores funcional y subjetivo son improrrogables; luego, en este asunto es claro que, conforme al artículo 241, numeral 3 de la Constitución Política , le corresponde a la Corte Constitucional el control de las consultas populares del orden nacional, el cual es de carácter posterior, de conformidad con los pronunciamientos sobre el particular.

Comentó que el control previo automático sólo podría aplica rse a las consultas

4 Índice 00030 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 El cual se tramita ante esta corporación bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00072-00Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025)

5 El cual se tramita ante esta corporación bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00072-00Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 territoriales, por lo que aquellas de carácter nacional quedaron excluidas de tal posibilidad. En suma, conforme a la jurisprudencia constitucional, el control judicial opera al finalizar el procedimiento.

Precisó que la existencia de un pronunciamiento previo y uno posterior en relación con la misma iniciativa puede dar origen a escenarios de inseguridad jurídica, ante la posibilidad de que se adopten decisiones contrapuestas. En efecto, para la Corte Constitucional «puede ocurrir que el concepto del Conse jo de Estado respecto de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del artículo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de dos jurisdicciones disti ntas sobre el mismo asunto, con la consiguiente inseguridad jurídica»6.

Afirmó que las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han señalado carecer de competencia para efectuar el control de los actos que componen el trámite de convocatoria y rea lización a que refier e el artículo 241.3 de la Constitución Política, por considerar que se trata de un asunto limitado al conocimiento de la Corte Constitucional.

trámite de convocatoria y rea lización a que refier e el artículo 241.3 de la Constitución Política, por considerar que se trata de un asunto limitado al conocimiento de la Corte Constitucional.

Destacó que, en consideración a que la parte demandante se refiere a presuntos vicios que a fectan al procedimiento de convocatoria de una consulta popular del orden nacional es claro que, el control del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, le corresponde a la Corte Constitucional.

Mencionó que no es de recibo sostener que el estudio del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 es de competencia del Consejo de Estado, como si se tratara de un trámite independiente o un procedimiento aislado.

Resaltó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.17 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional. Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Constitución.

Advirtió que la falta de competencia de esta corporación constituye una causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.1 del Código General del Proceso, vicio que es insubsanable.

Por lo anterior, solicito que se reponga la providencia del 2 de julio de 2025 y, en su lugar, que « se remita el expedient e a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que (…) se pronuncie sobre la competencia para conocer del

Por lo anterior, solicito que se reponga la providencia del 2 de julio de 2025 y, en su lugar, que « se remita el expedient e a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que (…) se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto y, de considerarse competente para el efecto, sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que r esuelva el fondo del asunto »; y que se

6 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 declare la falta de competencia de l Consejo de Estado para ejercer el control de legalidad planteado en la demanda, en tanto el asunto compete a la Corte Constitucional.

De manera subsidiaria, solicitó el rechazo de la demanda por cuanto el Decreto 0639 de 2025 no es pasible de control judicial.

1.4. Escrito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público7

La apoderada de la referida cartera minist erial, mediante memorial presentado el 7 de ju lio de 2025, alegó la « incompetencia funcional del Con sejo de Estado », conforme a los siguientes argumentos:

Dijo que el contr ol de constitucionalidad sobre actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional, según lo establece el numeral 3 del artículo

conforme a los siguientes argumentos:

Dijo que el contr ol de constitucionalidad sobre actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional, según lo establece el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Polít ica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que dicho control es integral y posterior, y que sólo recae en la Corte para examinar los vicios de procedimiento.

Precisó que tanto la Corte Constitucional (sentencias C -030 de 2018 y C -150 de 2015) como el propio Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de realizar controles paralelos que puedan generar contradicciones y, por ende, inseguridad jurídica.

Concluyó que, en el presente cas o, el Decreto 0639 de 2025 h ace parte integral del procedimiento especial para convocar la consulta popular, regulado en la Ley 1757 de 2015, cuya vigilancia corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional, por tanto, invocar normas del CPACA para justificar la competencia del Consejo de Estado resulta improcedente, dado que la Constitución asigna de forma expresa la competencia funcional a la Corte.

Advirtió la carencia actual de objeto de este asunto, comoquiera que i) en el trámite del proceso de simple nulidad que cursa en esta Sección bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00, se ordenó la suspen sión provisional de los efectos del Decreto 0639 de 2025, y ii) dicho decreto fue derogado por el Decreto 703 de 2025.

1.6. Escrito del Ministerio de Educación Nacional8

efectos del Decreto 0639 de 2025, y ii) dicho decreto fue derogado por el Decreto 703 de 2025.

1.6. Escrito del Ministerio de Educación Nacional8

El apoderado de la referida cartera minist erial, a través de memorial presentado el 11 de ju lio de 2025, solicitó se dispon ga «la terminación anticipada del proceso», en cuanto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de

7 Índice 00027del sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Índice 00031 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 materia. Tal afirmación tiene como fundamento los siguientes argumentos:

Advirtió que el acto de mandado fue derogado mediante Decreto 0703 de 2025 «por el cual se deroga el Decreto número 639 de 2025 », publicado en el Diario Oficial del día 24 de junio de la presente anualidad. De ah í que opere la sustracción de materia, lo que trae consigo el fenecimiento del presente proceso al desaparecer del ordenamiento dicha disposición, alterándose así la relación sustancial que originó la litis ; en es te orden, advierte que al no existir pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.

Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacion al el día

pretensiones que atender es inane cualquier consideración adicional.

Concluyó que al no haber producido efectos el acto acusado, pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacion al el día siete (7) de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta – antes de produci r efectos -, carece entonces de objeto este proceso por sustracción de materia.

Alegó la falta de competencia de esta corporación, en atención a lo establecido en al artículo 241, numeral 3°, de la Constitución Política, que la asigna a la Corte Constitucional. Desatacó que la competencia por el factor funcional es improrrogable; luego, en este asunto es claro que su conocimiento corresponde al tribunal constitucional de conformidad con los pronunciamientos sobre el particular.

Precisó que el pronunciamiento de una autoridad distinta de la Corte Constitucional sobre la misma iniciativa puede dar origen a escenarios de inseguridad jurídica, ante la posibilidad de que se adopten decisiones contrapuestas.

1.7. Traslado de los recursos

La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado del recurso de reposición formulado, entre el 15 y el 17 de julio de 2025 9; sin embargo, no hubo intervención.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República contra la decisión de admitir la demanda de la referencia , contenida en el auto de 2 de ju lio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 , numeral 3 º, del

por el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República contra la decisión de admitir la demanda de la referencia , contenida en el auto de 2 de ju lio de 2025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 , numeral 3 º, del CPACA10. En esa misma línea, valga recordar que el recurso de reposición,

9 Índice 00034 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conforme a los artículos 242 idem y al 318 del CGP, corresponde instaurarlo ante la misma autoridad judicial que lo profirió y es a ella a quien compete resolverlo.

2.2 Presupuestos del recurso de reposición

El artículo 242 establece puntualmente, en lo que atañe a la procedencia de dicho recurso, lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma lega l en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo di spuesto en el Código General del Proceso.

procede contra todos los autos, salvo norma lega l en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo di spuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso exp resamente la remisión11 a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual po drán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el j uez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda . De modo que , es posible advertir que dicha providencia es

Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, en este caso se indica que el mismo tiene por objeto controvertir la decisión que admitió la demanda . De modo que , es posible advertir que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal.

Frente al contenido, se observa que los escritos de la parte recurrente cumplieron con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender las ra zones que sustentan su desacuerdo con la decisión recurrida.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por medios electrónicos a la Presidencia de la República y comunicado a todos los ministros el 4 de julio de 202512. Así entonces, contabilizados los dos (2) días que prevé el artículo 205 del CPACA –transcurridos el 7 y 8 de julio–, se tiene que el plazo de tres (3) días para formular el recurso corrió los días 9, 10 y 11 de ju lio de 2025 , por consiguiente, como los rec ursos del ministerio y la Presidencia se formularon los días 8 y 9 julio de 2025 13, respectivamente , se concluye que fueron interpuestos y sustentados dentro del término establecido en la norma transcrita.

3. Caso concreto

El despacho estudiará el mérito de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados del Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República , sin

la norma transcrita.

3. Caso concreto

El despacho estudiará el mérito de los recursos de reposición interpuestos por los apoderados del Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República , sin embargo, por razones de economía procesal, también se abordará las peticiones de: (i) enviar el expediente a la Corte Constitucional efectuada por las carteras de transporte, hacienda y educación, y la Presidencia de la República; (ii) remitir a la Sala Plena del Consejo de E stado con fines de unificación , impetrada por este último sujeto procesal y, (iii) terminar de forma anticipada el proceso , por carencia de objeto, planteada por los referidos ministerios.

3.1. De los recursos de reposición y las solicitudes

3.1.1. Control judicial del acto demandado

El apoderado de la Presidencia de la Rep ública solicitó que se reponga el proveído admisorio y se rec hace la demanda, por cuanto el Decreto 0639 de 2025 no es pasible de control judicial, y que es contradictorio admitir el estudio de su legalidad al tiempo que también se est á tramitando la demanda contra un acto dictado en el mismo asunto, esto es, la decisión del Senado que negó el

12 Índice 00021 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Índices 00029 y 00030, respectivamente, del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concepto favorable a la consulta popular.

Para el despacho, tal cuestionamiento no es de recibo. Esta corporación se ha pronunciado en el sentido de definir la naturaleza jurídica del Decreto 0639 de 2025, precisando que es un acto de contenido electoral que desarrolla un mecanismo de participación ciudadana , el cual, al ser expedido con fundamento en una excepción de inconstitucionalidad por presuntos vicios del trámite que negó el concepto favorable, se erige como un acto ais lado del proceso que antecede a la convocatoria de dicho mecanismo de participación14:

24. En este caso, se advierte que el Decreto 0639 de 2025 es un acto de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, en tanto desarrolla un mecanismo de participación ciudadana , como lo es la consulta popular.

25. Nótese que dicho decreto fue expedido acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de uno de los requisitos señalados expresamente en la Constitución y desarrollado por el legislador estatutario, tal como el “previo concepto favorable del Senado de la República” que, como ya lo concluyó esta corporación, fue negativo.

(…)

29. En tales términos, el Decreto 0639 de 2025 fue expedido luego de que el procedimiento administr ativo electoral del mencionado mecanismo de

concluyó esta corporación, fue negativo.

(…)

29. En tales términos, el Decreto 0639 de 2025 fue expedido luego de que el procedimiento administr ativo electoral del mencionado mecanismo de participación ciudadana concluyera , convirtiéndose así en uno aislado y extraño al proceso reglado que debe anteceder a la convocatoria del mecanismo de participación. De allí que su control deba ejercerse de for ma previa por parte de esta Sección. (Negrillas fuera de texto)

Por lo mismo, no resulta contradictorio que esta colegia tura admita el control de legalidad de la decisión del Senado de la República, que negó el concepto favorable para la realización de la consulta, comoquiera que con este acto culminó el procedimiento reglado en la Ley 1715 de 2015.

En efecto, e sta Sección se ha pronunciado en el sentido de sostener que el concepto del Senado constituye un acto definitivo por cuanto, al ser desfavorable, culminó el procedimiento que en su momento promovió el Gobierno Nacional. Por consiguiente, también pasible de control judicial15:

13. En ese sentido, la pretensión anulatoria se dirige contra un acto proferido por una autoridad del orden nacional, en el marc o de un mecanismo de participación ciudadana, cuya iniciativa radicó en el presidente de la República. Por ende, la decisión de la corporación pública referida de no emitir concepto favorable sobre la consulta popular de carácter nacional, en tanto fue dic tado en cumplimiento de una función constitucional que conlleva una votación, constituye un acto general de contenido electoral y, por consiguiente, susceptible de control judicial.

sobre la consulta popular de carácter nacional, en tanto fue dic tado en cumplimiento de una función constitucional que conlleva una votación, constituye un acto general de contenido electoral y, por consiguiente, susceptible de control judicial.

14 Auto del 18 de junio de 2025. Exp: 11001-03-28-000-2025-00086-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Auto del 28 de mayo de 2025. Exp: 11001-03-28-000-2025-00072-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…)

15. No obstante, como las pretensiones del demandante se fincan en la existencia de un concepto desfavorable en punto de la consulta popular nacional, es evidente que tal acto se convirtió en definitivo , pues con ello culminó el trámite iniciado el 1°. de mayo de 2025 por el presidente y sus ministros, previsto en el artículo 104 de la Constitución y desarrollado en los artículos 50 y siguientes de la Ley 134 de 1994, en concordancia con lo prescrito en la Ley 1757 de 2015. (Negrillas fuera de texto)

De ahí que el Decreto 0639 de 2025, al dictarse al margen de l trámite legal que concierne a la convocatoria para una consulta popular, se erige

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