CE - Auto interlocutorio 11001032400020250022800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250022800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Gabriel Carrillo Navas Demandado: Presidencia de la República (Decreto 639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00228-00
Demandante: LUIS GABRIEL CARRILLO NAVAS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DECRETO 639 DEL 11
DE JUNIO DE 2025
Temas: Rechazo de la demanda por no subsanar
AUTO
El despacho analiza si la demanda presentada por el señor Luis Gabriel Carrillo Navas fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 3 de julio de 2025, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Luis Gabriel Carrillo Navas , presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 639 del 11 de junio de 20251, expedido por el presidente de la República.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:
2011, en contra del Decreto 639 del 11 de junio de 20251, expedido por el presidente de la República.
2. Pretensiones
El demandante solicitó lo siguiente:
Que, mientras se define de fondo la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, se declare la suspensión provisional del Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dictan otras disposicion es”, proferido por el Presidente de la República y todos sus ministros, en virtud de lo dispuesto en los artículos 229 a 231 del
C.P.A.C.A.
Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera que declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto No. 0639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dicta n otras disposiciones”, proferido por el Presidente de la República y todos sus ministros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del C.P.A.C.A., específicamente por
1 «Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».Demandante: Luis Gabriel Carrillo Navas Demandado: Presidencia de la República (Decreto 639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que el acto administrativo viola la Constitución Política, la cual es norma de normas en el ordenamiento jurídico Colombiano.
3. Fundamento s de hecho y de derecho
www.consejodeestado.gov.co 2 que el acto administrativo viola la Constitución Política, la cual es norma de normas en el ordenamiento jurídico Colombiano.
3. Fundamento s de hecho y de derecho
El demandante advirtió la violación de los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40, 83, 93, 104, 113, y 241 numerales 2 y 3 , de la Constitución Política , por cuanto el decreto demandado convocó una consulta popular con desconocimiento los principios superiores de confianza legítima, legalidad, y separación de poderes, en la medida que el gobierno dictó el referido acto sin contar con el concepto previo favorable del Senado de la República . Arguyó el desconocimiento del control previo de constitucionalidad previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 241 constitucional, porque el mismo solo procede si la convocatoria cumple requisitos.
4. La inadmisión de la demanda
A través de proveído del 3 de julio de 2025, el despacho i) adecuó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al trámite del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA y, ii) dispuso su inadmisión para que el actor aportara una prueba enunciada en la demanda y su cédula de ciudadanía.
En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para el efecto, so pena de rechazo, conforme con lo establecido en el artículo 170 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
el término de diez (10) días para el efecto, so pena de rechazo, conforme con lo establecido en el artículo 170 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149.12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronu nciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación3.
2.2. El deber de subsanación de la demanda
La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores
2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional... 3 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Luis Gabriel Carrillo Navas Demandado: Presidencia de la República (Decreto 639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00228-00
Demandado: Presidencia de la República (Decreto 639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como «principios» –. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»4; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»5.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el pa pel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.
Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo
comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda . Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Negrillas fuera de texto)
Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.
consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.
4 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 5 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.Demandante: Luis Gabriel Carrillo Navas Demandado: Presidencia de la República (Decreto 639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00228-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Caso concreto
Una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado el 4 de julio de 2025 6, por lo que el término legal para subsanarla transcurrió entre los días 7 y 18 de julio siguientes, sin que el actor hubiese hecho manifestación alguna al respecto, según lo advierte la Secretaría de la Sección Quinta en informe del 21 de julio de 20257.
Así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó la demanda, razón por la cual hay lugar a rechazarla conforme con la normativa anteriormente expuesta.
En virtud de lo anterior, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Luis Gabriel Carrillo Navas tendiente a obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido
En virtud de lo anterior, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Luis Gabriel Carrillo Navas tendiente a obtener la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx
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