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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250023800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250023800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

Rad: 11001-03-24-000-2025-00238-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00238-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO TORRES DE LA ROSA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639

DE 2025

Tema: Decisión de estarse a lo resuelto en orden judicial anterior que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Decide la sala sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2025 1, el señor Cristian Camilo Torres de la Rosa, actuando en nombre propio, formuló demanda con el fin de

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2025 1, el señor Cristian Camilo Torres de la Rosa, actuando en nombre propio, formuló demanda con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 , «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

1.1. Hechos

2. El actor señaló que el Senado de la República negó el concepto favorable requerido para convocar la consulta popular nacional el 14 de mayo de 2025, con 49 votos en contra frente a 47 a favor, pero que, pese a la decisión del

1 Índice 003 de SAMAI.Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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Senado, el Presidente de la República y su gabinete expidieron el Decreto 0639 de 2025, convocando una consulta nacional para el 7 de agosto de 2025 sobre temas laborales y sanitarios.

3. Narró que e l decreto presidencial justificó su expedición invocando la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución, alegando que la decisión del Senado fue inconstitucional al impedir la expresión de la soberanía popular.

excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución, alegando que la decisión del Senado fue inconstitucional al impedir la expresión de la soberanía popular.

1.2. Concepto de la violación

4. Señaló que el Decreto 0639 de 2025 desconoce el artículo 104 de la Constitución Política que exige el concepto previo y favorable del Senado para convocar una consulta popular nacional.

5. Aseguró que e l presidente desconoció una decisión legislativa previa e intentó reemplazarla con un decreto propio, invadiendo la órbita de atribuciones de dicha rama del poder público y asumiendo un rol jurisdiccional que no le corresponde (determinar la validez de un acto del Congreso).

6. Expresó que la Constitución establece que la soberanía se ejerce directa o mediante representantes , por tanto, l a decisión del Senado, a través de sus miembros elegidos, representa la voluntad popular, y desconocerla subvierte el orden democrático.

7. Alegó que e l artículo 4 de la Constitución no faculta al presidente para invalidar actos políticos o procedimientos legislativos, sino para inaplicar una norma específica en un caso concreto , pues s olo la jurisdicción competente puede evaluar la validez de la votación del Senado.

1.3. La solicitud de suspensión provisional

8. La parte accionante, en un acápite de la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado con base en el artículo 231 del CPACA,

argumentando:

9. Apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ): dado que al no existir

los efectos del acto demandado con base en el artículo 231 del CPACA, argumentando:

9. Apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ): dado que al no existir concepto favorable del Senado (exigido por el artículo 104 de la Constitución) se cometió una vulneración constitucional objetiva y manifiesta, reconocida incluso por el propio decreto.Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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10. Peligro en la demora ( periculum in mora ), puesto que, de ejecutarse el decreto se causaría una afectación irreversible a la legalidad, separación de poderes y supremacía constitucional, comprometiendo recursos públicos y generando consecuencias políticas e institucionales de alto impacto.

2. El trámite de la solicitud

11. A través de proveído del 15 de julio de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda, debido a que el decreto acusado constituye un acto de contenido electoral, lo cual impide el trámite por la vía consagrada en el artículo 135 del CPACA, pero habilita su control a través del medio de nulidad conforme a las previsiones del artículo 137 ibidem.

12. Además, m ediante auto de la misma fecha , determinó que no era necesario pronunciarse sobre la procedencia del trámite preferente y urgente

conforme a las previsiones del artículo 137 ibidem.

12. Además, m ediante auto de la misma fecha , determinó que no era necesario pronunciarse sobre la procedencia del trámite preferente y urgente previsto en el artículo 234 del CPACA, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto d emandado por el término común de cinco (5) días al presidente de la República y al Ministerio Público.

3. Traslado de la solicitud2

13. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 , el Ministerio de Educación Naciona l4 , el presidente de la República5, y el Ministerio Público6 presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada.

3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

14. Adujo que el control de constitucionalidad sobre los actos relacionados con la convocatoria de consultas populares de orden nacional es competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según el numeral 3 del artículo 241 de la

Constitución Política.

15. Mencionó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido la imposibilidad de controles paralelos que generen inseguridad

2 Índice 22 de Samai: el traslado corrió del 17 de julio al 23 de julio de 2025. 3 Índice 28 de Samai. 4 Índice 33 de Samai.

2 Índice 22 de Samai: el traslado corrió del 17 de julio al 23 de julio de 2025. 3 Índice 28 de Samai. 4 Índice 33 de Samai. 5 Índice 29 y 34 de Samai. 6 Índice 32 de Samai.Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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jurídica, y que el Decreto 0639 de 2025, al ser parte de un procedimiento especial regulado por la Ley 1757 de 2015, está bajo la vigilancia exclusiva del máximo tribunal constitucional.

16. De otro lado argumentó que la suspensión solicitada carece de objeto porque el Decreto 0639 de 2025 ya fue suspendido provisionalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en otro proceso (Radicado 11001032800020250008600).

17. Además, el acto demandado fue derogado por el Decreto 703 de 2025, lo que significa que ya no está vigente en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no hay lugar a decretar medidas cautelares en su contra.

3.2. Ministerio de Educación Nacional

18. Expuso que el acto acusado no produjo efectos pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta, es

18. Expuso que el acto acusado no produjo efectos pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta, es decir, antes de producir efectos, por lo que carecería de objeto por sustracción de materia.

19. Solicitó que se dé aplicación de esa figura y, en consecuencia, disponer la terminación anticipada del proceso en su etapa inicial respecto del Decreto 639 de 2025 al no subsistir efectos jurídicos que permitan continuar con el estudio de legalidad del acto acusado.

20. Requirió subsidiariamente, que el proceso sea sometido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar la jurisprudencia debido a «las razones de trascendencia jurídica, política, económica y social».

3.3. Presidente de la República

21. Solicita que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para ejercer control sobre el Decreto 0639 de 2025, en tanto, conforme lo señalado en el artículo 241.3 de la Constitución Política, se trata de un asunto sometido a la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional.

22. Expuso que la competencia funcional para ejercer el control judicial sobre las consultas populares del orden nacional está atribuida de manera exclusiva a la Corte Constitucional conforme al artículo 241.3 superior, disposición que le otorga la guarda de l a supremacía normativa respecto de los vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de tales mecanismos deDemandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

procedimiento en la convocatoria y realización de tales mecanismos deDemandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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participación. En consecuencia, en su sentir, el control de legalidad promovido ante el Consejo de Estado frente al Decreto 0639 de 2025 resulta improcedente, pues se trata de un acto que forma parte del trámite integral de la consulta popular nacional, ma teria reservada a la competencia del máximo tribunal constitucional.

23. Afirmó que esta conclusión ha sido reiterada por la propia Corte Constitucional7, que ha definido su competencia como «exclusiva y excluyente» en relación con los actos adoptados por el presidente y las autoridades electorales dentro del procedimiento de convocatoria y desarrollo de la consulta nacional, en tanto el análisis recae exclusivamente sobre los aspectos formales y procedimentales del trámite.

24. Resaltó que el Decreto 0639 de 2025 hace parte del procedimiento especial regulado en la Ley 1757 de 2015, por cuanto se limita a habilitar la continuación del proceso consultivo, sin producir efectos jurídicos autónomos o definitivos, razón por la cual su control corresponde al marco funcional del artículo 241.3 superior. Insistió en que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del ejecutivo no tiene la virtualidad de mutar el

definitivos, razón por la cual su control corresponde al marco funcional del artículo 241.3 superior. Insistió en que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del ejecutivo no tiene la virtualidad de mutar el juez natural del procedimiento, ni permite acudir al «artículo 149.17 del CPACA» para sustentar competencia residual del Consejo de Estado, dada la jerarquía normativa de la Constitución.

25. Señaló que las eventuales decisiones anteriores adoptadas por el Consejo de Estado sobre actos relacionados con consultas populares no resultan vinculantes para el presente asunto, dado que se trata de hechos nuevos y sustancialmente distintos: i) es la pr imera vez que se plantea una consulta promovida por el Presidente con la firma de todos sus ministros, ii) se cuestionan irregularidades en la decisión del Senado que negó el concepto favorable, y iii) se expidió el decreto en aplicación directa de la exce pción de inconstitucionalidad.

26. Concluyó que el asunto debe ser remitido de inmediato a la Corte Constitucional, dado que la competencia funcional es improrrogable conforme al artículo 16 del CGP.

27. Estimó que el Decreto 639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos

formales y sustanciales para su expedición:

7 «Sentencia C-030 de 2018».Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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  • El presidente de la República puede convocar una consulta popular nacional con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado, o si ha vencido el plazo sin pronunciamiento. • El presidente solicitó el concepto el 1 de mayo de 2025. • El Senado de la República votó el 14 de mayo de 2025, con un resultado de 47 votos a favor y 49 en contra, lo que en principio negaría el concepto favorable. • La decisión del Senado estuvo viciada por irregularidades sustanciales que la hacen inconstitucional.

28. Alegó que e l control difuso permite que cualquier autoridad deje de aplicar preceptos jurídicos inconstitucionales al resolver un caso concreto , por lo que no es solo una potestad, sino un deber de las autoridades cuando detectan una clara contradicción entre una disposición aplicable y las normas constitucionales.

29. Sostuvo que la Ley 5 de 1992 como parámetro de constitucionalidad y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al acto emitido el 14 de mayo de 2025 por el Senado de la República son jurídicamente válidas.

30. Relató que la decisión del Senado del 14 de mayo de 2025 de no emitir un concepto favorable incurrió en múltiples vicios de inconstitucionalidad:

  • Votación sin lectura previa de la proposición correspondiente –

30. Relató que la decisión del Senado del 14 de mayo de 2025 de no emitir un concepto favorable incurrió en múltiples vicios de inconstitucionalidad:

  • Votación sin lectura previa de la proposición correspondiente – desconocimiento de los principios de publicidad, debido proceso y transparencia: Se omitió la lectura de la proposición a votar, impidiendo a los senadores y la ciudadanía conocer el objeto preciso de la votación, lo cual es un vicio sustancial que afecta la deliberación informada. • Omisión en el trámite de cuestiones de orden formuladas al presidente y al secretario del Senado, una vez abierto el registro de votación: El presidente del Senado no interrumpió la votación para atender las cuestiones de orden de los senadores, violando su derecho al debido proceso parlamentario. • Violación del principio de razonabilidad en la determinación del tiempo de votación por parte del presidente del Senado de la República – exclusión de senadores presentes en la sesión que no pudieron ejercer su derecho al voto ante el cierre apresurado e intempestivo del registro: La votación se cerró arbitrariamente en solo 2 minutos y 54 segundos, excluyendo a senadores presentes y quebrantando el principio de mayoría y transparencia. El cierre coincidió con el momento en que los votos negativos superaron a los afirmativos, sin justificación objetiva. • Desconocimiento de la naturaleza preclusiva del cierre del registro de votación – desconocimiento de los artículos 129.3 y 133 de la Ley 5 de 1992: Se permitió la modificación de un voto después del cierre del registro (senador Edgar de Jesús Díaz Contreras), lo que alteró las mayorías y violó la inmodificabilidad del

la modificación de un voto después del cierre del registro (senador Edgar de Jesús Díaz Contreras), lo que alteró las mayorías y violó la inmodificabilidad del voto una vez cerrado. Si hubiera habido un error, debió subsanarse mediante votación ordinaria del Senado, no por el secretario. Esto sugiere que el resultado de 47 Sí y 49 No, debió ser un empate 48-48, requiriendo una segunda votación. • Violación del artículo 123 de la Ley 5 de 1993 – falta de correspondencia entre senadores presentes y participantes en la votación: No hubo coincidencia entreDemandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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los 93 senadores presentes y los 96 votos emitidos, lo que constituye un vicio insubsanable que debió llevar a la anulación y repetición de la votación. • Violación del derecho fundamental al debido proceso – no se tramitó recurso de apelación frente a la decisión de cerrar el registro de votación: No se tramitó un recurso de apelación presentado por una senadora contra la decisión de cerrar la votación, impidiendo corregir las irregularidades.

31. Aseguró que, debido a estas múltiples y sustanciales irregularidades que viciaron el procedimiento y afectaron el resultado de la votación del Senado, el presidente de la República y sus ministros se vieron en la obligación

31. Aseguró que, debido a estas múltiples y sustanciales irregularidades que viciaron el procedimiento y afectaron el resultado de la votación del Senado, el presidente de la República y sus ministros se vieron en la obligación constitucional de acudir a la excepción de inconstitucionalidad. Esto implicó inaplicar la decisión del Senado y, al considerarla sin efectos jurídicos, entender que se configuró el silencio administrativo que habilita al presidente a convocar la consulta popular.

32. Por último , se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado . Narró que el Decreto 639 de 11 de junio de 2025 fue expresamente derogado por el Decreto 703 de 24 de junio de 2025, por lo que no surte efectos en la actualidad.

3.4. Concepto del Ministerio Público

33. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en el sentido de señalar que las circunstancias que fundamentaban su adopción desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

34. Conforme con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f) y 149.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de

por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».

2. De la medida cautelar de suspensión provisional

35. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspenderDemandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

36. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

37. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS

37. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

38. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretar se la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

39. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales citadas en el escrito correspondiente , si dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella 8 . Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala

demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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40. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

3. Decisión sobre la medida cautelar

en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

3. Decisión sobre la medida cautelar

41. El demandante aseguró que el Decreto 0639 de 2025 infringió el artículo 104 de la Constitución Política de Colombia . Sostuvo que, según la norma constitucional, la convocatoria del presidente de la República en materia de esta clase de mecanismos de participación es válida, siempre y cuando esté suscrita por todos los ministros y haya tenido concepto previo favorable por parte del Senado de la República; requisito que no se cumplió en el presente caso puesto que, el órgano legislativo, luego de surtir el trámite legal no dio el visto bueno para llevar a cabo la consulta popular en cuestión.

42. Establecidos los supuestos f ácticos y normativos que rodean el caso, previo a abordar el estudio de la petición cautelar se advierte que, mediante auto del 1 8 de junio de 2025, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil , dentro el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, se dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones»

43. Es decir, el decreto demandado en esta oportunidad fue suspendido provisionalmente con ocasión de la decisión dictada dentro de otro proceso de nulidad que se adelanta en esta Sección.

44. En esa providencia, se concluyó:

Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a

provisionalmente con ocasión de la decisión dictada dentro de otro proceso de nulidad que se adelanta en esta Sección.

44. En esa providencia, se concluyó:

Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque, como ya se demostró, están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida, esto es, la violación de las disposiciones invocadas (art. 231 del CPACA), así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar.

45. De lo anterior se sigue que el acto demandado quedó, temporalmente, sin fuerza ejecutoria, conforme a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 91Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

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del CPACA9, que contempla entre las causales de pérdida de ejecutoriedad, la suspensión provisional.

46. Las circunstancias expuestas llevan a concluir que una nueva decisión orientada a suspender sus efectos caería en el vacío en consideración a que , en la actualidad, el acto demandado no está produciendo efectos.

47. Esta Sala, al referirse a la media cautelar cuando el acto ha sido

suspendido previamente ha precisado lo siguiente:

3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente

47. Esta Sala, al referirse a la media cautelar cuando el acto ha sido

suspendido previamente ha precisado lo siguiente:

3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión10.

48. En línea con lo anterior, l a Sección Quinta también ha señalado que cuando los efectos del acto demandado ya se encuentran suspendidos, se configura la decisión de estarse a lo resuelto, pues resultaría inane cualquier otro pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto11.

49. Frente a la petición de terminación anticipada del proceso realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación, como se expuso al resolver los recursos de reposición instaurados contra el auto admisorio de la demanda, se dirá que la derogatoria del decreto en cuestión no impide que se adelante el control judicial por parte de esta Sección, respecto de su legalidad durante el tiempo que estuvo vigente, dado que la pérdida de ejecutoria derivada de dicha determinación produc e efectos hacia el futuro y, en este caso, el acto demandado alcanzó a producir efectos mientras mantuvo su vigencia.

50. Así mismo, en dicha providencia se reiteró que la competencia para conocer el presente asunto radica en esta Sección.

en este caso, el acto demandado alcanzó a producir efectos mientras mantuvo su vigencia.

50. Así mismo, en dicha providencia se reiteró que la competencia para conocer el presente asunto radica en esta Sección.

9 ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001 -03-28000-2018-00625-00. 11 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 24 de abril de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 18 de julio de 2024. Radicación No. 11001-03-28000-2024-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

En esta oportunidad la Sala, presidida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se integró, además, por l os magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Cristian Camilo Torres de la Rosa Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025

Rad: 11001-03-24-000-2025-002

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