CE - Auto interlocutorio 11001032400020250026300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250026300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00263 00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2025 00263 00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
I. Antecedentes
1.1. El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón , a ctuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de los siguientes actos administrativos el Decreto 1713 de 2002, «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos» , expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Desarrollo Económico actualmente el Ministerio de Comercio,
Integral de Residuos Sólidos» , expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Desarrollo Económico actualmente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Decreto 838 de 2005, «Por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones» expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Decreto 1784 de 2017, «Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo» expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Resolución 0938 de 2019, «Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo» expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Decreto 670 de 2025, «Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3 .2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2,
Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones» expedido2
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por el Presidente de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Trabajo ; y el Decreto 1076 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible» , expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En el mismo escrito solicitaron el decreto de la suspensión provisional de los actos anteriormente mencionados.
1.2. El 7 de julio de 20251, fue sometido a reparto y allegada a este Despacho el 11 del mismo mes y año2.
En consecuencia, el Despacho procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda.
II. De la integración del contradictorio
Ahora bien, de la lectura del libelo introductorio, el Despacho advierte que el actor señaló como únicos demandados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sin embargo, de conformidad con lo
Ahora bien, de la lectura del libelo introductorio, el Despacho advierte que el actor señaló como únicos demandados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA 3, y según la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado 4, ha establecido que,
1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.» 4 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001 -03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte -, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-. Para estos
administrativo -capacidad para ser parte -, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite, pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejec utar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de3
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tratándose de procesos de nulidad, como es el de la referencia, se encuentran legitimadas para comparecer al proceso como parte demandada las entidades públicas o los particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado.
Bajo este contexto, una vez revisados los actos administrativos demandados, se advierte que, además de las entidades señaladas por el actor, esto es, el Ministerio
acusado.
Bajo este contexto, una vez revisados los actos administrativos demandados, se advierte que, además de las entidades señaladas por el actor, esto es, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también participaron en su expedición el Presidente de la República, el Ministerio de Desarrollo Económico actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Trabajo, por lo que dichas autoridades deben ser incluidas como accionadas en el presente asunto.
III. De la verificación de los demás requisitos mínimos de admisión de la demanda
3.1. En atención a lo dicho, se advierte que el demandante no remitió copia de la demanda y de sus anexos al Presidente de la República, el Ministerio de Desarrollo Económico actualmente Ministerio de Comercio , Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Trabajo; tampoco suministró el lugar y dirección de notificación personal de dichas entidades, ni los canales digitales correspondiente s de las autoridades que serán vinculadas, incumpliendo lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20215.
que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés.» 5 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
vinculados en calidad de terceros con interés.» 5 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»4
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00263 00
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2. Además, el actor no cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 1626 del CPACA, en tanto el aportó su propia dirección física ni su correo electrónico para efectos de su notificación personal.
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3.2. Además, el actor no cumplió con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 1626 del CPACA, en tanto el aportó su propia dirección física ni su correo electrónico para efectos de su notificación personal.
Así las cosas, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de el Decreto 1713 de 2002, del Decreto 838 de 2005, del Decreto 1784 de 2017, de la Resolución 0938 de 2019, del Decreto 670 de 2025 y del Decreto 1076 de 2015.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días para que corrijan la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
6 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 . «Artículo 162. Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: