CE - Auto interlocutorio 11001032400020250026700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250026700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-0324-000-2025-00267-00
Demandante: Yuddy Camila Salgado Paramero y otros1.
Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad Tema: Acto no susceptible de control
Decisión: Rechaza demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ANTECEDENTES
1.1 El 08 de julio de 20252, los ciudadanos Yuddy Camila Salgado Paramero y otros, como inspectores de policías del Departamento del Huila, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA ), presentaron demanda en contra de la Circular D_No. 1832 de 2024 y el Oficio PRIH -D_N° 476 de 2025 , expedido por la Procuraduría General de la Nación.
Para tal efecto elevó las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Circular D_No. 1832 del 20 de diciembre de 2024 y del Oficio PRIH -D_N° 476 del 12 de marzo de 2025, expedidos por la Procuraduría General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de proferir actos administrativos similares que impongan
expedidos por la Procuraduría General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de proferir actos administrativos similares que impongan a los Inspectores de Policía del país funciones en materia de tránsito y transporte.
. […]
1.2. El 11 de julio de 20253, mediante acta de reparto la demanda fue asignada a este Despacho.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Análisis del asunto
1 Laura Daniela Velandia Rojas, Hernando Mauricio Obando Erazo, Yessica Ocampo Cardozo, Cristian Yamid Chacon Gomez, Lucila Lorena Osorio Perdomo, Maria Fernanda Rios Molina, Brenda Daniela Pardo Osorio, Edwin Samuel Ramirez Losada, Didier Johan Alvarez Gonzalez, Sherly Lizeth Coronado Avellaneda, Ivone Tatiana Arias Duarte, Diana Alejandra Muñoz Castro, Alber Rene Meneses Sterling, Diego Andres Mahecha Guerra, Olga Mireya Hermida Vargas, Nohemi Triviño Guevara, Adriana Santofimio Ortiz y Angela Patricia Ruiz Ospina. 2 índice 1 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 3 índice 3 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. El paso al despacho se realizó el mismo día.Radicado: 11001-0324-000-2025-00267-00
Demandante: Yuddy Camila Salgado Paramero y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la
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Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de la Circular D_No. 1832 de 2024 y el Oficio PRIH-D_N° 476 de 2025 , expedido por la Procuraduría General de la Nación.
El contenido de los actos acusados es el siguiente:
- Circular D_No. 1832 de 2024
DE: PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN HUILA
PARA: ALCALDES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA
ASUNTO: FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL EN LOS CASOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL
Cordial Saludo:
El Procurador Regional de Instrucción Huila, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 277 de la C.P., en concordancia con el Artículo 75B parágrafo primero, del Decreto Ley 262 de 2000, Adicionado por el Art. 21 del Decreto 1851 de 2021.
En virtud de lo anterior, se dispone a exhortar a los alcaldes municipales del departamento del Huila para que, en el ejercicio de sus facultades informen qué acciones están implementando para capacitar a los Inspectores de Policía en el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial en los casos de accidentes de tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal.
- Oficio PRIH-D_N° 476 de 2025
cumplimiento de las funciones de Policía Judicial en los casos de accidentes de tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal.
- Oficio PRIH-D_N° 476 de 2025
DE: PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN HUILA
PARA: ALCALDES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA
ASUNTO: REITERACIÓN OFICIO CIRCULAR D_N°1832 DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2024, FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL EN LOS CASOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.
Cordial Saludo:
El Procurador Regional de Instrucción Huila, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de conformidad con lo señalado en el Artículo 277 de la C.P., en concordancia con el Artículo 75B parágrafo primero, del Decreto Ley 262 de 2000, Adicionado por el Art. 21 del Decreto 1851 de 2021.
En virtud de lo anterior, se dispone a exhortar a los alcaldes municipales del departamento del Huila para que, en el ejercicio de sus facultades informen qué acciones están implementando para capacitar a los Inspectores de Policía en el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial en los casos de accidentes de tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal.
En el contexto anterior mediante el oficio llamado en el asunto en el cual, además, se formuló una pregunta que, a la fecha de la presente reiteración, se evidencia que no se
conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal.
En el contexto anterior mediante el oficio llamado en el asunto en el cual, además, se formuló una pregunta que, a la fecha de la presente reiteración, se evidencia que no se ha recepcionado la respuesta o no ha sido tramitada.Radicado: 11001-0324-000-2025-00267-00
Demandante: Yuddy Camila Salgado Paramero y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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En consecuencia, esta Regional, insiste en la necesidad de obtener la respuesta al cuestionamiento formulado.
Además, informamos que, si se logra identificar una presunta omisión en responder a esta agencia del ministerio público, se procederá a realizar la compulsa de copias para la respectiva investigación disciplinaria.
Finalmente, este Despacho teniendo en cuenta las denuncias presentadas espera su oportuna respuesta en un término no mayor de 3 días hábiles contados al recibo de la presente, no sin antes recordarle que de conformidad con el artículo 39 Numeral 8 de la Le y 1952 de 2019, que tratan los deberes y prohibiciones de los funcionarios disciplinables a quien les está prohibido “Omitir, Retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones...”.
En el anterior contexto, corresponde determinar si dichos actos son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad o si, por el contrario, corresponde a un acto de trámite excluido del conocimiento de esta jurisdicción.
Para resolver el anterior interrogante, conviene recordar que, de conformidad con el
control judicial a través del medio de control de nulidad o si, por el contrario, corresponde a un acto de trámite excluido del conocimiento de esta jurisdicción.
Para resolver el anterior interrogante, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 104 4 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervengan entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas.
A su turno, el artículo 137 5 ibidem prevé que toda persona podrá solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, de aquellos de contenido particular en los eventos expresamente señalados por la ley.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación 6 se ha referido al concepto de acto administrativo y a sus características, en los siguientes términos: “[…] el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características
4 ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 5 ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuand o los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO . Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-05410-01(28166 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 4 de octubre de 2018, Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-05410-01(281617), Actor: Ana Griselda Pérez de Sánchez.Radicado: 11001-0324-000-2025-00267-00
Demandante: Yuddy Camila Salgado Paramero y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto adminis trativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»[…]”.
En ese mismo sentido, el artículo 437 del CPACA dispone que son actos definitivos aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación administrativa. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia8 de esta Sección ha señalado que únicamente son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos o aquellos actos de trámite que, por sus efectos, impidan la continuación del procedimiento. En consecuencia, los actos preparatorios o de simple trámite, cuya finalidad consiste exclusivamente en
control judicial los actos administrativos definitivos o aquellos actos de trámite que, por sus efectos, impidan la continuación del procedimiento. En consecuencia, los actos preparatorios o de simple trámite, cuya finalidad consiste exclusivamente en impulsar el procedimiento o recaudar los elementos necesarios para adoptar la decisión definitiva, se encuentran excluidos del control jurisdiccional autónomo.
Así las cosas, son demandables las decisiones mediante las cuales la administración exterioriza de manera definitiva su voluntad, resolviendo el fondo del asunto o produciendo efectos jurídicos directos sobre la situación jurídica de los administrados. En contraste, no son susceptibles de control judicial los actos cuya función se limita a ordenar el impulso del procedimiento, disponer la práctica de pruebas o adelantar actuaciones preparatorias encaminadas a la expedición del acto definitivo.
En el presente asunto, la demanda se dirige contra de la Circular D_No. 1832 de 2024 y el Oficio PRIH-D_N° 476 de 2025, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se les solicitaba que “informen qué acciones están implementando para capacitar a los Inspectores de Policía en el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial en los casos de accidentes de tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal”.
En ese orden, e xaminados el contenido de los actos acusados, el Despacho advierte que este se limita a solicitar información sobre la implementación de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal . En consecuencia, no contiene un a decisión que cree, modifi que o extinga una situación jurídica particular.
advierte que este se limita a solicitar información sobre la implementación de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal . En consecuencia, no contiene un a decisión que cree, modifi que o extinga una situación jurídica particular.
De esta manera, los actos demandados carecen de efectos jurídicos autónomos, pues no define ninguna situación jurídica de los demandantes ni hace imposible la continuación del procedimiento administrativo.
7 Artículo 43. Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de noviembre de 2019. M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente No. 25000 23 41 000 2019 00114 01. “4.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (…) . En ese escenario, se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad p or parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control.”Radicado: 11001-0324-000-2025-00267-00
Demandante: Yuddy Camila Salgado Paramero y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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Demandante: Yuddy Camila Salgado Paramero y otros
Demandado: Procuraduría General de la Nación
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En ese orden de ideas, los actos administrativos acusados corresponden a actos de simple trámite que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto y, por ende, no reúne las características exigidas por el artículo 43 del CPACA para ser considerado un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional.
Esta conclusión se armoniza con la jurisprudencia9 de la Sección Primera de esta Corporación, según la cual los autos que disponen la apertura de actuaciones administrativas constituyen actos preparatorios o de trámite que, al no producir efectos jurídicos definitivos ni definir la situación jurídica de los administrados, no pueden ser objeto de control judicial autónomo.
En consecuencia, al estar dirigida la demanda contra actos que no son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se configura la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la demanda debe rechazarse cuando el asunto no sea susceptible de control judicial mediante el medio de control ejercido.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los ciudadanos Yuddy Camila Salgado Paramero y otros , como inspectores de policías del Departamento del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Huila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de diciembre de 2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00204-00.