CE - Auto interlocutorio 11001032400020250026800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250026800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

Actor: JORGE LENIN URREGO ÁNGEL

Asunto: Adecua e inadmite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor JORGE LENIN URREGO ÁNGEL, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a contro vertir la constitucionalidad , previa suspensión provisional de los efectos de los artículos 2.3.2.5.2.7 y 2.3.2.5.6.3 del Decreto núm. 1381 de 14 de noviembre de 2024, “Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, -conformado por el presidente de la República , el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación-.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

Actor: JORGE LENIN URREGO ÁNGEL

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Para resolver, se CONSIDERA:

Nacional de Planeación-.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

Actor: JORGE LENIN URREGO ÁNGEL

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Para resolver, se CONSIDERA:

El artículo 135 del CPACA establece:

«[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.

Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 111 ibidem señala:

«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]

texto).

Por su parte, el artículo 111 ibidem señala:

«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]

5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la ConstituciónNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1

En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2:

  1. Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;

los siguientes2:

  1. Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;
  1. Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa;

1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero

único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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  1. Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la

Constitución Política.

En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto núm. 1381 de 14 de noviembre de 2024, "Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones.", expedido por el Gobierno Nacional , - conformado por el presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación-, en desarrollo de los artículos 13, 25, 49, 58, 79, 113, 189, numeral 11, 209, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; 88,

Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación-, en desarrollo de los artículos 13, 25, 49, 58, 79, 113, 189, numeral 11, 209, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; 88, parágrafo 2º, de la Ley 1753 de 2015; 11, 14 y 15 de la Ley 142 de 1994; y 227 de la Ley 2294 de 2023.

Lo precedente pone de manifiesto que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estosNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia.

En efecto, el decreto controvertido no se expidió en ejercicio de una atribución derivada directamente de la Constitución, sino en desarrollo de las leyes 1753 de 2015, 142 de 1994 y 2294 de 2023, y de otros actos administrativos de carácter general, expedidos en virtud de lo ordenado expresamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009, T-387 de 2012, T-752 de 2011, T-783 de 2013, T-740 de 2015, C-741 de 2003, C-228 de 2010, C-084 de

T-724 de 2003, T-291 de 2009, T-387 de 2012, T-752 de 2011, T-783 de 2013, T-740 de 2015, C-741 de 2003, C-228 de 2010, C-084 de 2020; y el auto 275 de 2011.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho adecuará la demanda presentada por el señor Jorge Lenin Urrego Ángel al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem.

Una vez adecuado el trámite y al entrar a admitir la demanda , el Despacho advierte que el actor no designó la totalidad de la parteNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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demandada, pues únicamente hizo referencia a l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación, sin integrar al contradictorio al presidente de la República, autoridad que también participó en la expedición del acto acusado.

Asimismo, el Despacho observa que si bien el actor aportó documentos relacionados con la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demandados, de estos no se evidencia de manera completa los destinatarios ni las direcciones de correo electrónico, conforme da cuenta la siguiente imagen:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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de manera completa los destinatarios ni las direcciones de correo electrónico, conforme da cuenta la siguiente imagen:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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Cabe precisar que pese a que en uno de los documentos aportados obra respuesta automática proveniente de l buzón de notificaciones judiciales del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP, dicho canal tampoco permite establecer, por sí solo, que la demanda y sus anexos hubiesen sido remitidos a la totalidad de las autoridades que integran la parte demandada, esto es, al presidente de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en el artículo 162, numerales 1 y 8, del CPACA, último adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, razón por la cual se inadmitirá para que se corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JORGE LENIN URREGO ÁNGEL al medio de control de nulidad.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

Actor: JORGE LENIN URREGO ÁNGEL

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señor JORGE LENIN URREGO ÁNGEL al medio de control de nulidad.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00268-00

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SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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