CE - Auto interlocutorio 11001032400020250027200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250027200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00272-00
Demandante: LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN
Auto que remite por competencia
Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la señora Lina María Garrido Martín contra el Decreto núm. 0747 de 27 de junio de 2025 “[…] Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias […]”, se advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Corte Constitucional.
El numeral 4. del artículo 241 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 16 de febrero de 20101 consideró que la demanda presentada contra el decreto a través del cual el Presidente de la República con vocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para el trámite de una ley, es competencia de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia C -049 de 7 de febrero de 2012 2 determinó que los actos que convocan al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para el trámite de una ley , es uno de los asuntos sobre los cuales
La Corte Constitucional en sentencia C -049 de 7 de febrero de 2012 2 determinó que los actos que convocan al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para el trámite de una ley , es uno de los asuntos sobre los cuales dicha corporación judicial ejerce una competencia especial o atípica, al señalar:
“[…] 4. Competencias especiales o atípicas de la Corte Constitucional, en materia de control abstracto de constitucionalidad
Para efectos del presente análisis, se considera atípico o especial el control constitucional adelantado por la Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución -que por mandato constitucional poseen fuerza de ley - o de otros actos reputados administrativos. La Corte Constitucional ha decidido demandas de
1 Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00344-00 (IJ). C.P. María Claudia Rojas Lasso. Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2012. Radicación núm. 11001 -0324-000-2012-00220-00. C.P. María Claudia Rojas Lasso y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de julio de 2024. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2023-00072-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 2 Sala Plena. Expediente D-8547. M.P. Mauricio González Cuervo.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00272-00
Sánchez Sánchez. 2 Sala Plena. Expediente D-8547. M.P. Mauricio González Cuervo.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00272-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. A continuación, se presenta un balance del ejercicio de tales competencias y las razones que lo justifican.
[…].
4.10. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República
4.10.1. La Corte Constitucional ha aceptado analizar la regularidad de los decretos ejecutivos que convocan a sesiones extraordinarias del Congreso de la República, con el propósito de identificar la existencia o no de un vicio de trámite durante el curso de la aprobación de una ley.
En ese contexto se ha discutido si la expedición del Decreto correspondiente puede llevarse a cabo antes que el Congreso entre en receso o si ello es sólo posible después de que tal circunstancia ha ocurrido. Este asunto fue analizado en la sentencia C-141 de 2010 en el que la Corte indicó que la expedición del Decreto podía llevarse a cabo, aun cuando el Congreso estuviera reunido en sesiones ordinarias. Además, a pesar de ello señaló que la validez de las reuniones extraordinarias del Congreso se encontraba sujeta a la previa publicación del mismo en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad.
4.10.2. Así, respecto de decretos gubernamentales que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, la Corte dispuso: (i) es competente
en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad.
4.10.2. Así, respecto de decretos gubernamentales que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, la Corte dispuso: (i) es competente para conocer de la validez de las sesiones extraordinarias del Congreso, tanto por la oportunidad de la convocación como por la vigencia del decreto convocatorio por su publicación en el Diario Oficial; (ii) aunque se trata de actos administrativos, que aunque administrativos, hacen parte del proceso de formación de la ley -en este caso, de la validez de las sesiones extraordinarias -, por lo cual se someten a su examen. […]”.
En el sub lite se demandó el acto por medio del cual el Presidente de la República convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias con el objeto de que, “[…] en los términos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 841/25, Expediente D-15.989, según comunicado 27 del 17 de junio de 2025, se ocupará de continuar con el trámite de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024 "Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones" (que surtió su curso legislativo como Proyecto de Ley 433 de 2024 Cámara -293 de 2023 Senado) para que someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes. […]”.
Por lo tanto, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para
la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes. […]”.
Por lo tanto, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del expediente de la referencia y, en consecuencia, se remitirá a la Corte Constitucional, según lo prevé el artículo 168 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00272-00
Demandante: Lina María Garrido Martín
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del expediente de la referencia y, en consecuencia, REMITIR este a la
Corte Constitucional.
SEGUNDO: Por Secretaría REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede
Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.