CE - Auto interlocutorio 11001032400020250027300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250027300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00273 00
Demandante: María Fernanda Cabal Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 11001 03 24 000 2025 00273 00
Accionante: María Fernanda Cabal Molina Demandados: Presidente de la República y otro
El Despacho procede a resolver sobre la acumulación de los procesos identificados con los siguientes números de radicación: (i) 11001 03 24 000 2025 00277 001 (en adelante 2025 00277), (ii) 11001 03 24 000 2025 00278 002 (en adelante 2025 00278), (iii) 11001 03 24 000 2025 00276 003 (en adelante 2025 00276 ), (iv) 110010324000 2025 00275 004 (en adelante 2025 00275), (v) 11001 03 24 000 2025 00285 005 (en adelante 2025 00285), (vi) 11001 03 24 000 2025 00286 006
(en adelante 2025 00286), (vii) 11001 03 24 000 2025 00297 007 (en adelante 2025 00297), (viii) 11001 03 24 000 2025 00290 008 (en adelante 2025 00290), (ix) 11001 03 24 000 2025 00299 009 (en adelante 2025 00299), (x) 1001-03-24-000-202500307-0010 (en adelante 2025 00307) y (xi) 11001 03 24 000 2025 00279 0011 (en adelante 2025 00279).
Al respecto, se CONSIDERA:
1 Demandante: Daniel Eduardo Londoño de Vivero. Expediente remitido por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Demandante: Alfredo Pradilla Silva. Expediente remitido por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Demandante: Paola Andrea Holguín Moreno. Expediente remitido por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 4 Demandante: Roberto Luis Bossa Vélez. Expediente remitido por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 5 Demandante: Efraín Forero Molina. Expediente remitido por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Demandante: Jonathan Contreras Cárdenas. Expediente remitido por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 7 Demandantes: Bernardo Henao Jaramillo, María Victoria Rodríguez, Nicolás Parra y Heiler Brian.
6 Demandante: Jonathan Contreras Cárdenas. Expediente remitido por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 7 Demandantes: Bernardo Henao Jaramillo, María Victoria Rodríguez, Nicolás Parra y Heiler Brian. Expediente remitido por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Demandante: Jairo Bazurto Pachón. Expediente remitido por el Despacho a cargo del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 9 Demandante: Álvaro Gabriel Prada González. Expediente remitido por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Demandantes: Marco Fidel Acosta Rico y David Gerardo Cote Rodríguez. Expediente remitido por el Despacho a cargo de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Demandante: Paloma Andrea Valencia Laserna . Expediente que cursa en el Despacho a cargo del Consejero Ponente de esta decisión.2
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00273 00
Demandante: María Fernanda Cabal Molina
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1. En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo relativo a la acumulación de pretensiones. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo relativo a la acumulación de pretensiones. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad que debe tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA12.
2. Así pues, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia y luego de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el aspecto procesal.
3. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor:
«Artículo 165. Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.»
4. Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la remisión para estudio de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que:
4.1. Los procesos identificados con los radicados 2025 00275, 2025 00297 y 2025 00299 se promovieron en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del CPACA, por lo tanto se deben tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 184 ibidem; lo que lleva a concluir que sobre esos expedientes no se cumple el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 165 ibidem y por ende, no es procedente acumularlos al asunto de la referencia.
12 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»3
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00273 00
Demandante: María Fernanda Cabal Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2. Continuando con el análisis respecto de los demás procesos objeto del estudio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2. Continuando con el análisis respecto de los demás procesos objeto del estudio de acumulación identificados con los radicados 2025 00277, 2025 00278, 2025 00276, 2025 00285, 2025 00286, 2025 00290, 2025 00307 y 2025 00279 00 , se advierte que les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 149 ibidem13. Es decir, cumplen el presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 165 ibidem.
4.3. En esos procesos se solicitó declarar la nulidad del Decreto 0799 de 2025 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ” expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Por tanto, el Despacho entiende atendido el segundo derrotero del artículo 165 ibidem, pues las pretensiones no resultan excluyentes.
4.4. No hay lugar a hacer examen de caducidad, como quiera que el medio de control interpuesto en esos casos es el de nulidad simple y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 ibidem, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo.
5. Así las cosas, para el Despacho resulta procedente acumular los procesos 2025
a) del numeral 1º del artículo 164 ibidem, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo.
5. Así las cosas, para el Despacho resulta procedente acumular los procesos 2025 00277, 2025 00278, 2025 00276, 2025 00285, 2025 00286, 2025 00290, 2025 00307 y 2025 00279 00 al de la referencia, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura.
6. El artículo 149 y siguientes del CGP, señala que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; veamos:
“Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. (Subrayas del Despacho).
13 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.»4
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00273 00
Demandante: María Fernanda Cabal Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.
Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2023 00273 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 16 de julio de 2025 14, expediente cuyo trámite corresponde a este Despacho, en tanto que en el proceso 2023 00279 la notificación del auto admisorio se produjo el 14 de octubre de 202515 y sobre los identificados con los números 2025 00277, 2025 00278, 2025 00276, 2025 00285, 2025 00286, 2025 00290 y 2025 00307 aún no se ha emitido decisión que provea sobre la admisión del libelo introductorio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación de los procesos identificados con los radicados 2025 00275, 2025 00297 y 2025 00299 y, en consecuencia, DEVUÉLVANSE a los
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación de los procesos identificados con los radicados 2025 00275, 2025 00297 y 2025 00299 y, en consecuencia, DEVUÉLVANSE a los despachos que los remitieron, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la acumulación de los procesos 2025 00277, 2025 00278, 2025 00276, 2025 00285, 2025 00286, 2025 00290, 2025 00307 y 2025 00279 00 al expediente de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
14 Visible en el índice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Visible en el índice 7 ibidem.5
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00273 00
Demandante: María Fernanda Cabal Molina
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TERCERO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
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La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.