CE - Auto interlocutorio 11001032400020250028900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250028900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro.

Medio de control: Nulidad.

Tema: Nulidad del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del

Derecho»

Decisión: Rechaza demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de julio de 20251, el ciudadano Leonardo Aristizábal Zuluaga, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, presentó demanda con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho» , expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho. En la demanda, además, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Para tal

expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho. En la demanda, además, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. Para tal efecto, formuló la siguiente pretensión:

[…] Primera---. Declárese la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho:

i.i---. Decreto número 0799 del 09 de julio de 2025, emitida por el Señor Presidente de la República, doctor Petro Francisco Petro Urrego, y su ministro de Justicia y del Derecho, doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett. […]

1.2. El 23 de julio de 2025 2, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al despacho.

1.3. Mediante auto del 16 de junio de 20263, el despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara dentro del término de 10 días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos:

(i) Indicar el canal de notificación de la demanda según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, es decir, incluyendo al Ministerio de Justicia y el Derecho.

1 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

(ii) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.,

Demandado: Presidencia de la República y otro

(ii) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA., incluyendo al Ministerio de Justicia y el Derecho.

1.4. La anterior providencia fue notificada a la parte actora el 24 de junio de 20264.

1.5. El 07 de julio del 2026 5, dentro de los términos de ley, el demandante presentó escrito de subsanación, mediante el cual señaló lo siguiente:

[…]En cuanto al siguiente requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda en el que se requiere. ii) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA., incluyendo al Ministerio de Justicia y el Derecho.

Me permito indicar que en atención a que se ha solicitado medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo demandado, no se envía simultáneamente con la prestación (sic) de la demanda, copia de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación al demandado.

Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 dispone: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. Como se ha solicitado

previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. Como se ha solicitado la medida cautelar de suspensión provisional no es obligatorio legalmente enviar copia de la demanda, los anexos de la demanda y la subsanación a la demandada.

Asimismo, el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”.

En el acápite relativo a la indicación del canal de notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, la parte demandante señaló como sujeto destinatario de las notificaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los siguientes términos:

1---. El suscrito recibe notificaciones en el municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, barrio El Edén, Carrera 29 # 34 - 43, Piso 1. Teléfono: 320 621 07 60.

Buzón de correo electrónico: leonardoaristizabal@hotmail.com

3---. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, recibirán notificaciones en Calle 7 No.6-54 y en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y al de

3---. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, recibirán notificaciones en Calle 7 No.6-54 y en el correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y al de telefónico: (+57) 60 1 562 9300 - 601 382 2800 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 913666. número 3

4---. El Ministerio de Justicia y del Derecho, recibirá notificaciones en la Calle 53 No. 13 - 27 / Bogotá D.C, Colombia Código Postal 110231 y en el notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co correo y electrónico: número de telefónico: +57 (60) 1 444 31 00, Línea Gratuita: 01 8000 911170.

4 índice 07 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 índice 10 en el Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si le asiste razón a la parte al considerar que, en el presente caso, no estaba obligada a enviar copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en atenci ón a que, en su criterio, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado constituye una medida cautelar previa que la exonera del cumplimiento de dicho deber.

162 del CPACA, en atenci ón a que, en su criterio, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado constituye una medida cautelar previa que la exonera del cumplimiento de dicho deber.

2.2. Del deber previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA

En el sub lite, la parte actora solicitó con la demanda la suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar.

Al respecto, corresponde al despacho resolver si dicha solicitud exime al demandante del deber de remitir a la accionada copia del libelo introductorio y sus anexos.

El numeral 8 del artículo 162 del CPACA dispone:

8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se s oliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Como se observa, la norma establece que el demandante, al presentar la demanda,

anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Como se observa, la norma establece que el demandante, al presentar la demanda, debe enviar simultáneamente, por medio electrónico, copia de esta y de sus anexos a los demandados. La misma carga debe cumplirse cuando, después de inadmitida la demanda, se presente el escrito de subsanación.

La disposición contempla como excepciones los eventos en los cuales se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Sobre el alcance de la medida cautelar previa a la que se alude en el numeral 8 artículo 162 del CPACA y el de la medida de urgencia dispuesta en el artículo 234 ibidem, la postura uniforme de esta sección ha sido el de exigir el cumplimiento del deber consagrado en la primera norma señalada, en cuanto existen diferencias claras entre una medida cautelar previa y una de urgencia.

Lo anterior, aunado al hecho de que las medidas previas no están consagradas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

En efecto, mediante auto del 14 de junio de 20246, se inadmitió una demanda de nulidad simple de única instancia, en la que se había solicitado una medida cautelar de urgencia con miras a obtener la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Al respecto se estableció lo siguiente:

[…] de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el

con miras a obtener la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Al respecto se estableció lo siguiente:

[…] de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia.

Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado, que es lo que ocurre en los procesos de la Jurisdicción ordinaria cuando el juez ordena, entre otras medidas y a título de ejemplo, el embargo de bienes, antes de proceder a notificar la demanda al accionado, para anticipar la protección de lo que se pretende de actuaciones del extremo pasivo del litigio que hagan imposible el reclamo que se presenta ante el juez.

2.2. Teniendo en cuenta dicha interpretación, el Despacho es del criterio que, tratándose de demandas promovidas en contra del Estado en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no podría, en principio, avizorarse una conducta del ente público tendiente a poner en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto), hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto

de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto), hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto administrativo y siendo ello así ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el anál isis de legalidad es procedente incluso en esos eventos 7. Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia.

Ahora bien, es de anotar que la Sala, en providencia del 23 de octubre de 2025, en sede de apelación contra un auto de rechazo de demanda por no haber sido subsanada, en cuanto no se acreditó el envío de la demanda a la contraparte, reiteró su postura al exigir el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En dicha decisión se consideró lo siguiente:

Sea lo primero precisar que, sobre la posibilidad de que la parte actora se exima de cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en los casos en que se solicita con la demanda la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, la Sección Primera en providencia de 1o. de junio de 20238 sostuvo lo siguiente:

“[…] Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar

“[…] Para efectos de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar

6 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 11001 03 24 000 2024 00134 00, M.P. Oswaldo Giraldo López. [7] En ese sentido esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en: la sentencia del 29 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso con número de radicado 08001 23 31 000 2011 01154 01, con ponencia del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. Igualmente, en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado 11001 03 24 000 2009 00444 00, con ponencia del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez y en auto del 21 de abril de 2021, emitido en el proceso con radicado 11001 03 24 000 2015 00375, con ponencia del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia de 1° de junio de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación 25000-23-41-000-2023-00166-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma, salvo que se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

18. Ahora bien, cabe poner de relieve que conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y que, por tanto, la presentación de dicha cautela no exime a las partes de dar cumplimiento al requisito de que trata el numeral 8º del artículo 162 CPACA.

19. En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente

a dicho aspecto:

[…]

Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso». Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son

manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem. (…)

En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la q ue propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA […]”.

requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA […]”.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia antes trascrita se advirtió que la parte actora sí tiene la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir con dicha exigencia legal.

Por último, mediante auto del 8 de abril de 2026 9, se reiteró la postura de las decisiones antes señaladas y, además, se precisó lo siguiente:

9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de abril de 2026, Exp. 11001 03 24 000 2026 00098 00, M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. Es de anotar que en este caso se resolvió inadmitir la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

10. Pues bien, lo primero que debe decirse sobre la primera de ellas es que de las disposiciones que regulan los medios cautelativos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique como tal.

disposiciones que regulan los medios cautelativos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se evidencia ninguna que dentro de la enunciación allí prevista se identifique como tal.

11. Sin embargo, de acuerdo con el alcance de su incorporación al orden jurídico, se advierte que se caracteriza por el momento en el cual procede su adopción, esto es, antes de notificar al demandado de la acción instaurada en su contra, es decir, el Juez debe pronunciarse sobre tal cautela antes de la admisión de la demanda, siempre que encuentre el debido sustento en la correspondiente petición.

12. Es precisamente esa la razón por la cual no se le exige al actor que conjuntamente con la demanda remita el correo respectivo al accionado, esto para la protección del objeto del litigio respecto de actuaciones del extremo pasivo que hagan imposible el cumplimiento de la prestación a su cargo. Tal consideración encuentra fundamento en el artículo 229 ibídem.

13. Ahora bien, la medida cautelar de urgencia, que se encuentra consagrada en el artículo 234 ibidem, goza de dos características: la primera material , que avala su procedencia cuando existe una situación apremiante o un perjuicio irremediable que pudiera causarse al interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa pretensión10. Se ha expresado que esa cautela busca precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe estar demostrada, es decir, le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la necesidad de la medida.

14. Y la segunda que está definida por el momento en que el juez se pronuncia sobre tal pedimento, pues lo que indica la norma anotada es que para ello no se requiere

justificada y probada la necesidad de la medida.

14. Y la segunda que está definida por el momento en que el juez se pronuncia sobre tal pedimento, pues lo que indica la norma anotada es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda.

[…]

Ahora bien, la medida cautelar de urgencia, que se encuentra consagrada en el artículo 234 ibidem, goza de dos características: la primera material , que avala su procedencia cuando existe una situación apremiante o un perjuicio irremediable que pudiera causarse al interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa pretensión11. Se ha expresado que esa cautela busca precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe estar demostrada, es decir, le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la necesidad de la medida.

Y la segunda que está definida por el momento en que el juez se pronuncia sobre tal pedimento, pues lo que indica la norma anotada es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda.

De conformidad con lo expuesto , la medida cautelar presentada por el demandante no tiene la naturaleza de previa, lo que indica que no cumplió con lo exigido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA.

[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en

numeral 8° del artículo 162 del CPACA.

[10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740 -15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel

Valbuena Hernández.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

2.3. Caso concreto

En el presente asunto, mediante auto del 16 de junio de 2026, el despacho inadmitió la demanda y, asimismo, requirió a la parte demandante para que, entre otros aspectos, acreditara el cumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en enviar por medios electrónicos copia de la demanda y sus anexos a los demandados, incluido el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Dentro del término concedido, la parte demandante no acreditó el cumplimiento de dicha carga. Por el contrario, manifestó expresamente que no había efectuado el envío, pues consideró que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado constituía una medida cautelar previa.

Como se explicó, la sola solicitud de suspensión provisional no configura la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y no exonera a la parte

administrativo acusado constituía una medida cautelar previa.

Como se explicó, la sola solicitud de suspensión provisional no configura la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y no exonera a la parte demandante de cumplir la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Además, la misma disposición establece expresamente que el demandante debe proceder de igual manera cuando, después de inadmitida la demanda, presente el escrito de subsanación.

De ahí que, una vez requerido por el despacho, correspondía al actor acreditar el cumplimiento de dicha carga, sin que lo hubiera hecho.

En consecuencia de lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA 12, en concordancia con el artículo 170 ibidem13, y lo expresado en el auto del 16 de junio de 2026, se dispondrá el rechazo de la demanda por no haberla subsanado en debida forma y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Leonardo Aristizábal

Zuluaga

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

12 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 13 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Negrilla del Despacho)Radicado: 11001-03-24-000-2025-00289-00

Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandado: Presidencia de la República y otro

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