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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250029600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250029600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

Demandado: Universidad Surcolombiana

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

I. ANTECEDENTES

El señor Camilo Andrés Solano Cobos, actuado a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, promovió demanda en contra de la Circular 025 de 2 de diciembre de 20222 y el formato de calidad MI-INV-FO-31, expedidos por la Universidad Surcolombiana.

Como pretensiones la parte demandante presentó las siguientes:

“(...) 1. Que conforme los argumentos expuestos en documento adjunto, el Honorable Consejo de Estado decrete la medida cautelar urgente de suspensión provisional de la circular 025 del 02 de diciembre de 2025 proferida por el Vicerrector de Investigaciones y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana -en calidad de presidente del Comité de Asignación de Puntaje - y el formato de

diciembre de 2025 proferida por el Vicerrector de Investigaciones y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana -en calidad de presidente del Comité de Asignación de Puntaje - y el formato de calidad-MI-INVFO-31 Criterios de Calidad Revistas Indexadas, articulado al sistema de gestión de calidad institucional en el procedimiento MI-INV-PR-06. Proferido también por el CAP.

2. Que conforme los argumentos expuestos en este escrito, el Honorable Consejo de Estado anule la circular 025 del 02 de diciembre de 2025 proferida por el Vicerrector de Investigaciones y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana -en calidad de presidente del Comité de Asignación de Puntaje - y el formato de calidad-MI-INVFO-31 Criterios de Calidad Revistas Indexadas, articulado al sistema de gestión de calidad institucional en el procedimiento MI-INV-PR-06. Proferido también por el CAP. (...)”

1.1. Situación fáctica

De la lectura de la demanda se extraen, en síntesis, la siguiente situación fáctica:

Indicó que, la Universidad Surcolombiana regula el salario de sus docentes conforme a la Ley 30 de 1992, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002. Este último decreto establece un sistema basado en puntos, asignados según experiencia, títulos, desempeño y productividad

1 En adelante CPACA. 2 Expedida por el Vicerrector de Investigación y Proyección Social.2

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

2 Expedida por el Vicerrector de Investigación y Proyección Social.2

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Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

académica, siendo esta última reconocida mediante publicaciones en revistas indexadas u homologadas por Minciencias a través de Publindex.

Sostuvo que, en el año 2022, el Vicerrector de Investigaciones y Proyección Social, como presidente del Comité de Asignación de Puntaje (CAP), expidió la Circular No. 025, que estableció criterios adicionales para reconocer puntos por productividad académi ca, incluyendo que las revistas estuvieran indexadas en Publindex o Scimago, contaran con DOI, coincidencia de dominio, certificación SSL y no aparecieran en la lista privada y extranjera “Beall’s List”.

Señaló que, el CAP reiteró dichos criterios en el formato de calidad MIINV-FO-31, articulado al sistema de gestión de calidad institucional en el procedimiento MI-INV-PR-06, proferido igualmente por el CAP.

Añadió que, aunque la circular no establecía expresamente estos criterios como obligatorios, la Universidad los aplicó de manera vinculante, negando en 2023 el reconocimiento de puntos a varios docentes por publicar en revistas que figuraban en la mencionada lista.

Adujo que, e sta práctica se reflejó en Resoluciones como la P1363 de mayo de 2023 y la P4125 de noviembre de 2023, que acogieron lo dispuesto por el CAP.

Adujo que, e sta práctica se reflejó en Resoluciones como la P1363 de mayo de 2023 y la P4125 de noviembre de 2023, que acogieron lo dispuesto por el CAP.

II. CONSIDERACIONES

Estando el presente expediente para decidir sobre su admisibilidad, corresponde analizar si tanto la Circular 025 de 2022 como el formato MIINV-FO-31 que se controvierten son susceptibles de control judicial.

La Circular 025 de 2022 dispone lo siguiente:

“(...)

PARA: DOCENTES DE PLANTA

Universidad Sur Colombiana

De: ALFONSO MANRIQUE MEDINA Vicerrector de Investigación y Proyección Social Presidente Comité de Asignación de Puntaje -CAP

ASUNTO: Información de criterios de calidad en el momento de publicar un articulo

Estimados Docentes,

El Comité de Asignación de PuntajeCAP, se permite informar que de acurado a la vigilancia tecnológica que se está realizando a toda la productividad académica es muy importante que los docentes de Planta de la Universidad Surcolombiana en el momento de publicar un artículo tenga en cuenta los siguientes criterios de calidad:3

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que la revisita este indexada u homologada por Publindex según la fecha de publicación del articulo (nacional o internacional). http://scienti.minciencias.gov.co/publindex/#/noticias/lista

www.consejodeestado.gov.co

Que la revisita este indexada u homologada por Publindex según la fecha de publicación del articulo (nacional o internacional). http://scienti.minciencias.gov.co/publindex/#/noticias/lista

Que la revista se encuentre indexada por el SJR Scimago (según fecha de publicación del articulo) . https://www.scimagojr.com (Siempre y cuando el articulo no sea publicado en revistas nacionales)

Que el artículo se encuentre en el repositorio de la base de datos de SCOPUS asociado a la Universidad Surcolombiana con ID Institucional 60070351 (Siempre y cuando el articulo no sea publicado en revistas nacionales)

Que la revista tenga DOI (Digital Object Edentifier)

Que la revista u editor en donde se encuentra publicado el articulo no este reportada según el listado de Bell’s o ha sido denunciada en el SJR. https://bit.ly/editordepredador, https://bit.ly/journaldepredador, https://beallslist.net

Que el dominio web (URL) coincide con el país perteneciente a la revista. Verificador: https://talosintelligence.com/reputation_center y https://urlscan.io/

Que la revista cuente con el dominio y repositorio web para consulta de artículos publicados (Histórico de publicación)

Que el dominio web (URL) de la revista cuenta con certificación SSL (Secure Sockets Layer) – Protección de datos de usuario.

Que el articulo corresponda can la actividad académica del docente, experiencia en el área o línea del grupo de investigación.

Que, si el artículo es Open Acces , permita acceso completo al documento (Solo se aplica si la revista expresa ser Open Acces)

Teniendo en cuenta lo anterior se realiza en aras de mejorar los

docente, experiencia en el área o línea del grupo de investigación.

Que, si el artículo es Open Acces , permita acceso completo al documento (Solo se aplica si la revista expresa ser Open Acces)

Teniendo en cuenta lo anterior se realiza en aras de mejorar los procesos del Comité. (...)”

Asimismo, se advierte que el formato MI-INV-FO-31 incluye los mismos parámetros señalados en la Circular.

Del análisis de su contenido, el Despacho considera que ninguno de los dos instrumentos constituye un acto administrativo susceptible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción, toda vez que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, limitándose a proporcionar lineamientos internos sobre criterios de calidad en publicaciones académicas.

En ese orden de ideas, l a jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una distinción entre los “actos académicos” y los “actos meramente académicos” . Los primeros corresponden a decisiones adoptadas por las instituciones de educación superior en ejercicio de4

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

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funciones administrativas y, en esa medida, son susceptibles de control por parte de esta jurisdicción. Un ejemplo de ello es el acto mediante el cual una universidad otorga o niega la expedición de un título académico.3

Por su parte, los “actos meramente académicos” se relacionan exclusivamente con la organización y el funcionamiento interno de dichas

cual una universidad otorga o niega la expedición de un título académico.3

Por su parte, los “actos meramente académicos” se relacionan exclusivamente con la organización y el funcionamiento interno de dichas instituciones. A título ilustrativo, se incluyen dentro de esta categoría el señalamiento del calendario académico, la definición de planes de enseñanza e investigación, así como la determinación del sistema, forma y criterios de evaluación de exámenes y matrículas. Estos últimos, a diferencia de los primeros, no están sometidos al control judicial de esta jurisdicción.4

Sobre el particular, esta Sección, en sentencia de 16 de diciembre de 19945, indicó que:

“(…) Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativa - la de educación -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción.

Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario, o como el que se ventiló en el expediente No. 1968 que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por esta Sección, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, por el cual una Universidad Privada negó en forma definitiva la ratificación de un grado de abogado. Sobre este aspecto precisó la Sala:

... Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía...

aspecto precisó la Sala:

... Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía... y cuyo ejercicio implica, necesariamen te, el cumplimiento de una función pública'.

Y no podría considerarse de otra manera ya que en el acto que resuelve sobre el otorgamiento de un título Universitario se materializa la finalidad de la función administrativa de la educación, como quiera que se ingresa a una Institución de Educación Superior precisamente con miras a obtener un título que permita el ejercicio de determinada profesión y, por lo mismo, trasciende lo meramente académico para involucrarse en el ámbito administrativo.

Pero un asunto diferente es el relativo a otros actos, que aunque emanados del ejercicio de dicha función administrativa, no pueden tener la connotación de administrativos sino netamente académicos que, por lo mismo, escapan al control de esta jurisdicción. Son tales, por ejemplo: el señalamiento del calendario

3 Cfr. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2024, Radicado: 13001-2331-000-1999-01611-01. Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 4 Ibidem. 5 Sobre la distinción entre actos académicos y meramente académicos se pueden ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2023, radicado:

11001 03 24 000 2009 00509 00, MP: Oswaldo Giraldo López; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, radicado: 11001 -0324-000-2020-00245-00, actor: Universidad del CaucaUNICAUCA, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés; (ii) entre otras.5

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

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académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros, pues dichos aspectos tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos, debiendo, en consecuencia, la primera, en virtud del compromiso que adquiere, cumplir con la obligación de educar, y, correspondiéndole a los segundos, sujetarse a las disposiciones de aquél.6 (…)” (Destacado fuera de texto)

En ese contexto, el Despacho concluye que la Circular 025 de 2022 y el formato MI -INV-FO-31 constituyen actos meramente académicos, por cuanto únicamente comunican criterios de calidad para la publicación de artículos para los docentes vinculados a la institución educativa, es decir, corresponde a la expresión de la autonomía universitaria , reglamentada

cuanto únicamente comunican criterios de calidad para la publicación de artículos para los docentes vinculados a la institución educativa, es decir, corresponde a la expresión de la autonomía universitaria , reglamentada entre otros, en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 7 que indica q ue las Universidades pueden definir y organizar su labor docente y científica.

Por lo anterior, se configura la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que establece: “(...) Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (...)”

(Destaca el Despacho)

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de diciembre de 1994, Radicación número: 2710, actor: Carlos José Vásquez Villegas, demandado: Universidad Nacional de Colombia, Seccional MedellínFacultad de Ciencias, Consejero Ponente. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 7 ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, org anizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar

designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, org anizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO . Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.6

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00296-00

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Camilo Andrés Solano Cobos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por las razones expuestas, el Despacho rechazará la demanda de la referencia por no ser susceptible de control judicial.

En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVASE la demanda con sus anexos a la parte demandante y ARCHÍVESE el expediente, previa realización de las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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