CE - Auto interlocutorio 11001032400020250029700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250029700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
Actores: BERNARDO HENAO JARAMILLO, MARÍA VICTORIA
RODRÍGUEZ, NICOLÁS PARRA Y HEILER BRIAN
Asunto: Adecua medio de control y remite para acumular.
AUTO INTERLOCUTORIO Los señores Bernardo Henao Jaramillo, María Victoria Rodríguez, Nicolás Parra y Heiler Brian, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a controvertir la constitucionalidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 0799 de 9 de julio de 202 5, “ Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ”, expedid o por el gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
Actores: BERNARDO HENAO JARAMILLO, MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ,
NICOLÁS PARRA Y HEILER BRIAN
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Actores: BERNARDO HENAO JARAMILLO, MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ,
NICOLÁS PARRA Y HEILER BRIAN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 135 del CPACA establece:
«[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala:
«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo
declare nulas por inconstitucionales […]». (Destacado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala:
«[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […]
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).
A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la ConstituciónNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
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se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1
organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1
En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2:
- Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma;
1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estadode Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López; Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
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- Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa;
- Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley;
- Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto 0799 de 9 de julio de 2025, “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1
241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto 0799 de 9 de julio de 2025, “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ”, expedid o por el gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Sobre la norma controvertida el Despacho observa que no solo fue expedida en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino también en desarrollo de los artículos 1°3 y 50 de la Ley 270 de 1996 y 37 del Decreto 2591 de
3 Modificado por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
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1991, como el mismo decreto expresamente lo señala en su parte considerativa4. Significa lo anterior que el acto demandado no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa.
Por lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos para la
por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa.
Por lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación en precedencia.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por
4 “[…] Que de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024, la administración de justicia es una función pública, cuyo funcionamiento debe ser desconcentrado y autónomo. Que igualmente, la Ley 270 de 1996, modificada por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024, consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de todas las personas a la administración de justicia, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. Que, en armonía con lo anterior, el artículo 50 de la Ley 270 de 1996, prevé: "Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio d e la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales // La división judicial podrá no coincidir con la división político
distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales // La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia." […] Que mediante Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela, y se estableció en su artículo 37, que "[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]"Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores Bernardo Henao Jaramillo, María Victoria Rodríguez, Nicolás Parra y Heiler Brian al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que, tanto del informe secretarial de
control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que, tanto del informe secretarial de 23 de julio de 2025 como de lo registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, en el proceso de la referencia y en el identificado con el número único de radicación 11001-03-24-0002025-00273-005, que se adelanta en el Despacho del señor consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta , se pretende la nulidad del Decreto 0799 de 202 5, expedid o por el presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por tal razón y de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 150 del Código General del Proceso, se ordenará remitir el presente proceso al Despacho del señor consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta, para el estudio de la posible acumulación al expediente radicado bajo el núm. 11001-03-24-000-2025-00273-00, teniendo en cuenta que éste es el más antiguo, pues fue en el que primero se
5 Actora: MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
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notificó el auto admisorio de la demanda 6, como consta en el índice 11 del expediente digital del citado proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores Bernardo Henao Jaramillo, María Victoria Rodríguez, Nicolás Parra y Heiler Brian al de nulidad.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Despacho del señor consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta , para el estudio de la posible acumulación al expediente radicado bajo el núm. 11001-0324-000-2025-00273-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
6 La demanda fue admitida mediante auto de 15 de julio de 2025, notificado por estado el 18 de julio de 2025. “[…] ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del
y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00297-00
Actores: BERNARDO HENAO JARAMILLO, MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ,
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera