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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250030200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250030200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00302-00

Demandantes: MATEO ZULUAGA ROBLEDO Y OTRO1

Auto que inadmite demanda

Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que los demandantes no cumpli eron con las exigencias previstas en los numerales 1., 3., 72. y 8.3 del artículo 162 y 1. del artículo 166 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por cuanto: i) no designaron la parte demandada; ii) no señalaron los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) no indicaron el canal digital donde recibirán notificaciones los demandados; iv) no acreditaron el envío de la demanda y sus anexos a los demandados; y v) no allegaron copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Aunado a lo anterior, no cumplieron con lo establecido en el numeral 2. del artículo 162 y en el artículo 163 de la Ley 1437, en tanto que: i) no expresaron con claridad las pretensiones de la demanda 5; y ii) no individualizaron con precisión el acto administrativo demandado.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos.

administrativo demandado.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por los señores Mateo Zuluaga

Robledo y Cristian Camilo Colorado Bedoya.

1 Cristian Camilo Colorado Bedoya. 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Solicitaron que se declare: “[…] la inexequibilidad del artículo 2.2.8.18.7.7 del Decreto 768 de 2025 (sic) Por medio del cual se adiciona el capítulo XVIII al Título 8, a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015. […]” (subrayado fuera del texto).2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00302-00

Demandantes: Mateo Zuluaga Robledo y otro

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que los demandantes corrijan la

Demandantes: Mateo Zuluaga Robledo y otro

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que los demandantes corrijan la demanda. Si no lo hicieren en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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