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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250030900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250030900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00309-00

Demandante: Juan José Salamanca Villegas y otro Demandado: Nación – Presidencia de la República Medio de control: Nulidad

Tema: Seguridad social

Decisión: Rechazo demanda

AUTO

Encontrándose el presente proceso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte:

I. ANTECEDENTES

1.1. El 4 de agosto de 20251, los señores Juan José Salamanca Villegas y Jhonatan Joel Solarte Burbano, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitando la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 0858 del 30 de julio de 2025 «por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo», proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social.

1.2. Mediante auto del 6 de agosto de 20252, el despacho inadmitió la presente para que la parte actora subsanara los siguientes puntos:

(i) Allegar la constancia de «(…) publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)» del acto acusado, conforme lo dispone el inciso primero del

que la parte actora subsanara los siguientes puntos:

(i) Allegar la constancia de «(…) publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)» del acto acusado, conforme lo dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo.

(ii) Acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la parte demandada (numeral 8 del artículo 162 del CPACA).

(iii) Informar el lugar y dirección donde los demandados recibirán notificaciones, precisando su canal digital (numeral 7 del artículo 162 del CPACA).

(iv) Aportar la totalidad de las pruebas que se relacionaron en el acápite de «pruebas» y «anexos» de la demanda, las cuales no fueron anexadas en su integridad (numerales 5 del artículo 162 y 2 del artículo 166 del CPACA).

1.3. Para el cumplimiento de lo anterior se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que fue comunicada vía correo electrónico el 8 de agosto de 20253, y notificada por estado el 12 de agosto de 20254.

1 índice 2 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI 2 Visto en el índice 4 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI. 3 Visto en el índice 6 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI. 4 Visto en el índice 7 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI.Radicación: 11001-03-24-000-2025-00309-00

Demandante: Juan José Salamanca Villegas y otro Demandado: Nación – Presidencia de la República

4 Visto en el índice 7 del Sistema de Gestión Documental - SAMAI.Radicación: 11001-03-24-000-2025-00309-00

Demandante: Juan José Salamanca Villegas y otro Demandado: Nación – Presidencia de la República

2

II. CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, al efectuar un examen detallado del expediente, se observa que la parte demandante no llevó a cabo actuación alguna encaminada a subsanar los requerimientos formulados respecto de la demanda. Tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada en la constancia secretarial de fecha 1 de septiembre de 20255, en la cual se deja evidencia que no se presentó pronunciamiento o gestión por parte de la actora dentro del término concedido para tal efecto.

Ahora bien, es preciso señalar que, teniendo en cuenta que en el presente proceso se demanda el Decreto núm. 0858 del 30 de julio de 2025, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, y que dicho acto puede ser consultado directamente en la página de la Función Pública6, el Despacho encuentra subsanado el reparo advertido en el auto inadmisorio respecto de su publicación.

No obstante lo anterior, los demás reparos advertidos en el auto inadmisorio del 6 de agosto de 2025 no fueron subsanados por la parte actora y, por tal razón, se hace imperioso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA 7 , en concordancia con el artículo 1708 del mismo código. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

concordancia con el artículo 1708 del mismo código. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por los ciudadanos Juan José Salamanca Villegas y Jhonatan Joel Solarte Burbano en contra de la NaciónPresidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

5 Visto en el índice 9 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI. 6 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=261736 . 7 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. ||

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

(Negrita fuera del texto)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

(Negrita fuera del texto) 8 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrita fuera del texto original)

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