CE - Auto interlocutorio 11001032400020250032500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250032500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00325-00
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SÁNCHEZ
Asunto: Inadmite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ SÁNCHEZ actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011 , presentó demanda1 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Circular 2024380003405873 de 16 de febrero de 2024, “ASUNTO: Reiteración lineamientos beneficios Ley 2341 de 2023 y generalidades proceso de definición de la situación militar”, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General las Fuerzas MilitaresEjército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a
1 La demanda fue inicialmente radicada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de 24 de julio de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00325-00
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SÁNCHEZ
D.C., que mediante auto de 24 de julio de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00325-00
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SÁNCHEZ
2
la parte demandada, esto es, al Ministerio de Defensa NacionalComando General las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control de Reservas , de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
Cabe señalar que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que en este caso no es necesario dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el entendido de que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pues este Despacho reiteradamente ha sostenido que dicha solicitud no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se pide con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia y no requiere pronunciamiento alguno antes de la admisión de la demanda , excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA2.
Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del
2 “[…] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin
Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del
2 “[…] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00325-00
Actor: JORGE ANDRÉS FLÓREZ SÁNCHEZ
3
CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la parte actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera