CE - Auto interlocutorio 11001032400020250032800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250032800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2025 00328 00
Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
AUTO QUE ADECÚA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA
1.1. La señora Aida Helena Vergara Vergara, actuando en causa propia, promovió demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
«[…] PRINCIPAL:
PRIMERO: La NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del decreto 0858 de 2025 , “Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00328 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00328 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
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Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo”; como un todo, conforme se encuentra publicado en el diario oficial No 53198 del 31 de julio de 2025, anexo a la presente acción pública, por haberse expedido en abierta vulneración del principio constitucional de reserva de ley estatutaria en concordancia con la vulneración del principio constitucional de reserva de ley orgánica.
En este punto la solicitud de Nulidad también lo es por haber incurrido el Gobierno Nacional en un EXCESO EN LA POTESTAD REGLAMENTARIA, al incorporar dentro del orden jurídico una disposición que, las normas superiores no le facultan.
SUBSIDIARIA:
PRIMERO: La NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de los siguientes artículos del decreto 0858 del 2025:
- ARTÍCULO 2.11.1.4. • ART[Í]CULO 2.11.1.5. • ART[Í]CULO 2.11.1.6. • ART[Í]CULO 2.11.1.8. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.1. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.2. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.3. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.6.
- ART[Í]CULO 2.11.2.1.2. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.3. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.6. • ART[Í]CULO 2.11.2.1.7. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.2. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.3. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.4. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.7. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.8. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.9. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.12. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.13. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.14. • ART[Í]CULO 2.11.2.2.15. • ART[Í]CULO 2.11.2.3.1. • ART[Í]CULO 2.11.2.3.2. • ART[Í]CULO 2.11.2.3.5. • ART[Í]CULO 2.11.2.3.6. • ART[Í]CULO 2.11.2.4.2. • ART[Í]CULO 2.11.2.5.1. • ART[Í]CULO 2.11.2.5.2.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
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• ART[Í]CULO 2.11.3.1. • ART[Í]CULO 2.11.3.2. • ART[Í]CULO 2.11.3.3. • ART[Í]CULO 2.11.3.4. • ART[Í]CULO 2.11.3.5.
En este punto la solicitud de nulidad también lo es por haber incurrido el Gobierno Nacional en un EXCESO EN LA POTESTAD REGLAMENTARIA, al incorporar dentro del orden jurídico una disposición que, las normas superiores no le facultan.
[…]» (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales)
1.2. La demanda fue asignada al despacho por acta de reparto del 13 de agosto de 20252 e ingresó en la misma fecha3.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El medio de control
La demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política4, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00328 00. 3 Ibidem. 4 “ARTICULO 237 . Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las
radicado nro. 11001 03 24 000 2025 00328 00. 3 Ibidem. 4 “ARTICULO 237 . Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]” (Se resalta).Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
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En interpretación de las precitadas normas, la Sección Primera de esta Corporación5 ha sostenido que este medio de control no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha precisado 6 los requisitos que deben concurrir para su procedencia, de los cuales se destacan los siguientes: (i) que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional; (ii) que la confrontación o juicio de validez se haga directamente con la Constitución Política, no respecto de la ley 7; (iii) que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de
expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo; (iv) el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 22 de noviembre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001-03-24-0002017-00240-00; 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001 -03-15-000-200801255-00. 7 “[…] Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución […]” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001 -0315-000-2008-01255-00).Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
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de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
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de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.
En el asunto bajo examen, la demanda está dirigida en contra del Decreto 858 del 30 de julio de 2025 8, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, considerando la parte actora que el acto acusado incurrió en una infracción directa de la Constitución y la ley y, en exceso del límite de la potestad reglamentaria que le asiste al Gobierno Nacional.
El acto acusado se trata de un decreto que sustituye la parte 11 del libro 2 del Decreto 780 de 2016 en lo relativo al modelo de salud preventivo, predictivo y resolutivo, proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política; los artículos 154 y 174 de la Ley 100 de 1993; 12 a 16 de la Ley 1438 de 2011; 8, 19 y 20 de la Ley 1751 de 2015 ; inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1966 de 2019 y el artículo 2 de la Ley 2294 de 2023, según se indica en dicho acto.
En consecuencia, el medio de control procedente para su estudio es el de nulidad, comoquiera que el acto acusado no es un reglamento autónomo o de un acto administrativo de carácter general expedido por expresa disposición constitucional, y la confrontación del mismo no sólo se hace frente a disposiciones constitucionales sino también legales.
8 «Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al
disposición constitucional, y la confrontación del mismo no sólo se hace frente a disposiciones constitucionales sino también legales.
8 «Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo».Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
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Así las cosas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones contra un acto de carácter general es el de nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo ese marco normativo deberá abordarse su estudio; conforme con lo anterior y con lo señalado por el artículo 171 ejusdem, el cual establece que el juez dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, se adecuará el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad al de Nulidad en el presente asunto.
2.2. Cumplimiento de los requisitos de la demanda
Revisada la demanda en punto a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente:
(i) Allegar copia del acto acusado, conforme lo dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo.
(i) Allegar copia del acto acusado, conforme lo dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo.
(ii) Acreditar el envío por medio electrónico del escrito de subsanación a la parte demandada (numeral 8 del artículo 162 del CPACA).Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
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En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo9, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD la presente demanda en contra del Decreto 858 del 30 de julio de 2025, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: INADMITIR la presente demanda de nulidad promovida por la señora Aida Helena Vergara Vergara , por las razones señaladas en la parte motiva.
TERCERO: De conformidad con el artículo 170 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le concede a la parte actora el plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le concede a la parte actora el plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.
9 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.