CE - Auto interlocutorio 11001032400020250034600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250034600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
Actor: SANTIAGO ALBAN OCAMPO
Asunto: adecua y remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:
El señor SANTIAGO ALBAN OCAMPO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de la R esolución núm. 2025320030006807-6 de 8 de agosto de 2025, “Por la cual se acepta una renuncia y se designa un nuevo interventor para la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., NUEVA EPS S.A., identificada con NIT 900.156.264-2, en intervención forzosa administrativa para administrar”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
Actor: SANTIAGO ALBAN OCAMPO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Actor: SANTIAGO ALBAN OCAMPO
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A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente , pues la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto administrativo por medio del cual se nombra o designa a un empleado público del nivel directivo , como lo es un agente interventor, se controvierte a través del medio de control de nulidad electoral.
Sobre el particular, la Sección Quinta en un asunto similar, consideró:
“[…] iv) Los actos de nombramiento, aunque estos son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral se conocen como tal.
La importancia de este asunto radica, entonces, en si las designaciones que se hicieron en la Resolución No. SSPD 20196000000065 del 15 de marzo de 2019 son equiparables al nombramiento susceptible de nulidad electoral.
Para la Sala, en el presente caso, es claro que las normas demandadas, independientemente de la calidad de actos administrativos de carácter particular y concreto que le han dado a este tipo de actos las secciones Primera y Tercera, constituyen en realidad un verdadero acto de nombramiento de un funcionario del nivel directivo, pues a través de este se dispuso el acceso al cargo de gerente de la EICE ESP estatal, durante el periodo de estabilización de dicha empresa.
En ese entendido, al disponer que el agente especial continúa como
nivel directivo, pues a través de este se dispuso el acceso al cargo de gerente de la EICE ESP estatal, durante el periodo de estabilización de dicha empresa.
En ese entendido, al disponer que el agente especial continúa como gerente en el periodo de estabilización y designarse un agente especial suplente, se reviste a dichos agentes de función pública. Y si bien dicha función no es permanente, sino temporal, lo cierto es que esta es ejercida mientras se desarrollan las labores propias del periodo de intervención y estabilización, por lo que la designación sí es equiparable a un acto de nombramiento de un empleado público, pasible de control en los términos del artículo 139 del CPACA.
[…]Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
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De ahí que, para la Sala, en la toma de posesión de una empresa, el agente especial designado desplaza al gerente o la junta de socios de la sociedad intervenida y asuma directamente las funciones de administración y control de la misma. En ese entendido, al darle al agente especial la categoría del gerente y designar un suplente, tales designaciones sí son susceptibles de ser controladas mediante la nulidad electoral.
En ese orden de ideas, no prospera el recurso de apelación en lo que respecta a este cargo.
[…]
Establecido que las normas demandadas contienen una designación equiparable al nombramiento, corresponde a la Sala determinar sobre
En ese orden de ideas, no prospera el recurso de apelación en lo que respecta a este cargo.
[…]
Establecido que las normas demandadas contienen una designación equiparable al nombramiento, corresponde a la Sala determinar sobre quién recae la competencia para conocer del presente asunto.
El numeral 9º del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” (Subraya la Sala).
En esta oportunidad se demanda la disposición para que el agente especial de la SSPD continúe como gerente y la designación de su suplente, para adelantar el proceso de estabilización de una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, a quienes se les asignaron funciones de gerente, cargo que, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, es del nivel directivo.
Adicionalmente, los artículos acusados fueron expedidos por la SSPD, entidad del orden nacional. En consecuencia, las demandas de nulidad contra los actos de nombramiento que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia.
En consecuencia, como el acto de designación demandado se expidió por una autoridad del orden nacional –la SSPD - nombrando a un empleado del nivel directivo de una EICE ESP de una capital de departamento con más de 70.000 habitantes, su control de legalidad
En consecuencia, como el acto de designación demandado se expidió por una autoridad del orden nacional –la SSPD - nombrando a un empleado del nivel directivo de una EICE ESP de una capital de departamento con más de 70.000 habitantes, su control de legalidad se asignó a los tribunales administrativos en primera instancia de conformidad con el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente, porque conforme con el artículo 139 ib., se trata del nombramiento que expide una autoridad del orden nacional […]”1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 25 de septiembre de 2019. Expediente 2019-00055-01. Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
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Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda « el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor SANTIAGO ALBAN OCAMPO al medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad electoral y teniendo en cuenta que se controvierte un acto administrativo por medio del cual se nombra o design a a un
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad electoral y teniendo en cuenta que se controvierte un acto administrativo por medio del cual se nombra o design a a un empleado público del nivel directivo, el competente para conocer del presente proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta traída a colación y con lo previsto en los artículos 15 2, numeral 7, literal c) y 156, numeral 1, del CPACA, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen:
“[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
[…]Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
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c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del
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c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado […]”.
“[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las si guientes reglas:
1. En los de nulidad y en los que se promueva en contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto […]”.
Por último, cabe resaltar que las consideraciones de la Sección Quinta fueron recientemente acogidas por esta sección en auto de 15 de mayo de 2025, al resolver un asunto idéntico al que ahora ocupa la atención del despacho, en el que se sostuvo:
“[…] (i) La presente demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la designación del señor
atención del despacho, en el que se sostuvo:
“[…] (i) La presente demanda se interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la designación del señor Kemer Ramírez Cárdenas, como agente especial interventor de la EPS Sanitas SAS mediante la Resolución nro. 2024320030015029 -6 del 15 de noviembre de 20247, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en el marco de la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, e intervención forzosa para administrar, de dicha entidad promotora de salud, ordenada a través de la Resolución nro. 2024160000003002-6 del 12 de abril de 2024.
(ii) Sobre la procedencia del medio de control de nulidad electoral para demandar actos de designación de agentes especiales de intervención, la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 25 de septiembre de 2019, en un caso en el que se acusaro n disposiciones de un acto administrativo expedido por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios8, consideró lo siguiente:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
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[…]
El precitado criterio fue reiterado por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en otro asunto similar, por auto de ponente del 19 de abril de 2024.
De igual forma, cabe precisar que, para el caso del ejercicio de las
[…]
El precitado criterio fue reiterado por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en otro asunto similar, por auto de ponente del 19 de abril de 2024.
De igual forma, cabe precisar que, para el caso del ejercicio de las medidas de intervención de toma de posesión para administrar o liquidar en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo lo relativo a la designación de agentes especiales, también son aplicables las disposiciones correspondientes del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y Decretos 2418 de 1999 y 2555 de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1 993, y los Decretos 1015 y 3023 de 2002.
En ese escenario, el aludido criterio esbozado por la Sección Quinta en las providencias precedentes resulta aplicable al presente asunto, en el que se acusa la designación del señor Kemer Ramírez Cárdenas, como agente especial interventor de la EPS Sanitas SAS, siendo procedente el medio de control de nulidad electoral para su juzgamiento.
(iii) Se agrega que, el magistrado ponente del tribunal para fundamentar la remisión por competencia del presente asunto a esta Sección, hizo referencia a la providencia de ponente de la Sección Quinta de la Corporación dictada el 6 de marzo de 2025 en el medio de control de nulidad electoral con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 01; sin embargo, se advierte que: (i) dicha providencia no refirió, ni mencionó las razones para inaplicar o rectificar el criterio
de control de nulidad electoral con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 01; sin embargo, se advierte que: (i) dicha providencia no refirió, ni mencionó las razones para inaplicar o rectificar el criterio adoptado por la misma Sala de la Sección Quinta en el auto del 25 de septiembre de 2019, y, (ii) en providencia del 25 de abril de 2025 este despacho propuso conflicto negativo de competencia con la Sección Quinta en el expediente con radicado nro. 18001 23 33 000 2024 00089 01, con sustento en las mismas razones anotadas en el punto precedente.
(iv) Por consiguiente, al tratarse del medio de control de nulidad electoral el que procede contra la decisión de designación del agente especial de intervención de la EPS Sanitas SAS, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial com petente para continuar conociendo del presente asunto en primera instancia, en atención a lo dispuesto por el literal c, numeral 7, del artículo 152 del CPACA.
En consecuencia, y atendiendo lo establecido por el artículo 168 del CPACA, se dispondrá: (i) declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente demanda, y (ii) la devolución del expediente al despacho de origen de la Sección Primera delNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00346-00
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe su trámite […]”
En este orden de ideas, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor SANTIAGO ALBAN OCAMPO al del medio de control nulidad electoral.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera