CE - Auto interlocutorio 11001032400020250040600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250040600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00
Actores: DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ Y BRAYAN DAVID OTERO YEN
Asunto: Inadmite demandada.
AUTO INTERLOCUTORIO
Los señores DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ y BRAYAN DAVID OTERO YEN, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de Ley 1437 de 2011 , present aron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Acuerdo núm. 186 de 17 de diciembre de 2014, “POR EL CUAL
SE DEROGA EL CAPÍTULO XVIII, DEL ACUERDO No. 004 DE
2004 Y SE EXPIDE EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA ”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que los actores no acreditaron haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad que expidió el acto administrativo acusado, deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00
Actores: DANIEL DAVID MARTÍNEZ AVILEZ Y BRAYAN DAVID OTERO YEN
la entidad que expidió el acto administrativo acusado, deNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.
Cabe señalar que no es de recibo el argumento de los actores en el que afirman que en este caso no es necesario dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el entendido de que solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pues este Despacho reiteradamente ha sostenido que dicha solicitud no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se pide con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia y no requiere pronunciamiento alguno antes de la admisión de la demanda , excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA2.
Así las cosas, para este Despacho la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo controvertido no
1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo
Así las cosas, para este Despacho la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo controvertido no
1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción .” 2 “[…] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00406-00
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exime a la parte actora del cumplimiento del requisito previsto para la demanda en el artículo 162, numeral 8, del CPACA , razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que los actores corrijan su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera