CE - Auto interlocutorio 11001032400020250041100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250041100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandante:
Demandado:
Medio de control: Tema:
Decisión: 11001 03 24 000 2025 00411 00
Mario Humberto Beltrán Tangarife Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarColjuegos Nulidad Nulidad de l acto administrativo que estableció el reglamento de un juego de suerte y azar, de la modalidad novedoso Inadmite
AUTO
1. El 16 de octubre de 2025, el señor Mario Humberto Beltrán Tangarife, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), interpuso demanda contra el Acuerdo núm. 07 de 6 de agosto de 2024, “Por el cual se establece el reglamento del juego de suerte y azar, de la modalidad novedoso, denominado KENO ”, expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarColjuegos.
En escrito aparte se solicitó el decreto de la medi da cautelar de suspensión provisional del acto acusado.
2. La demanda fue asignada al despacho por acta de reparto del 16 de octubre de 2025 e ingresada el día siguiente1.
provisional del acto acusado.
2. La demanda fue asignada al despacho por acta de reparto del 16 de octubre de 2025 e ingresada el día siguiente1.
Estando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que no cumple con lo previsto en el numeral 8º del artículo 1622 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que no obra en el expediente la prueba de que se haya enviado por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la demandada.
En consecuencia, para el debido cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el numeral 8 al artículo 162 del
1 Índices 1 al 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 2 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, sal vo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00411 00
Demandante: Mario Humberto Beltrán Tangarife
acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00411 00
Demandante: Mario Humberto Beltrán Tangarife
CPACA se requiere: i) el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, y ii) la acreditación de ese envío al juez, so pena de ser inadmitida, situaciones que no fueron demostradas en el libelo introductorio.
3. Conforme lo anterior, el Despacho inadmitirá la demanda para que el demandante remita la demanda y sus anexos a la parte demandada, y acredite al Despacho el cumplimiento de dicha carga, conforme se exige en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el numeral 8 al artículo 162 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Mario Humberto Beltrán Tangarife, en contra del Acuerdo núm. 07 de 6 de agosto de 2024, expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - Coljuegos.
SEGUNDO: Conceder a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 20113
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
1437 de 20113
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
3 “ARTICULO 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”.