CE - Auto interlocutorio 11001032400020250045800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250045800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00458 00

Demandante: Manuel Alejandro Castillo López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00458 00

Actor: Manuel Alejandro Castillo López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de

Abogados

I. Antecedentes

1. El señor Manuel Alejandro Castillo López , actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra las Resoluciones 4750 de 21 de mayo de 2025 «Por la cual se decreta la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción como abogado y se suspende una tarjeta profesional », y 5775 de 2025 por la cual resuelve un recurso de reposición contra la anterior decisión, expedidas por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En escrito aparte de la demanda solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

3. El libelo introductorio fue radicado el 10 de noviembre de 2025 y allegado a

2. En escrito aparte de la demanda solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

3. El libelo introductorio fue radicado el 10 de noviembre de 2025 y allegado a este Despacho el 14 de ese mes y año 1.

II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda

2.1. Incumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA

1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente.2

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00458 00

Demandante: Manuel Alejandro Castillo López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Se observa que la demanda no cumple con el requisito señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, comoquiera que no le envió copia de la demanda junto con sus anexos a la demandada.

«Artículo 162. Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

(…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo debería proceder el

medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo debería proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal dig ital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»

2.2. Sobre la acreditación de la calidad de abogada de la apoderada judicial

5. De la revisión de los documentos allegados con la demanda se observa que el señor Manuel Alejandro Castillo López confirió poder especial a la señora Diana María Valencia Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 1.061.737.174, quien manifestó ser portadora de la tarjeta profesional 261.054 del Consejo Superior de la

Judicatura.

6. Al respecto el artículo 73 del Código General del Proceso aplicable por

remisión del artículo 306 del CPACA, dispone:

«Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa»

7. En el presente asunto, si bien obra el poder conferido a la señora Diana María Valencia Muñoz no se allegaron copias de los documentos que permitan acreditar

autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa»

7. En el presente asunto, si bien obra el poder conferido a la señora Diana María Valencia Muñoz no se allegaron copias de los documentos que permitan acreditar su identificación y su calidad de abogada, razón por la cual, con el fin de garantizar la adecuada acreditación de la representación judicial invocada, la parte actora3

Radicado: 11001 03 24 000 2025 00458 00

Demandante: Manuel Alejandro Castillo López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

deberá aportar copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la apoderada judicial.

8. Por lo anterior, se otorgará a la parte demandante un término de diez (10) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA2..

Así las cosas, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia por las razones antes expuestas a efectos de que subsane el libelo introductorio en el siguiente sentido: acreditando el envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y ii) allegue copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional de la apoderada judicial, con el fin de acreditar su identificación y calidad profesional.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija

de la apoderada judicial, con el fin de acreditar su identificación y calidad profesional.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley

2 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

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