CE - Auto interlocutorio 11001032400020250047000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250047000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Número único de radicación: 110010324000 2025 00470 00

Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Adecúa el trámite de la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho, declara la falta de competencia y ordena la remisión del expediente

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a estudiar la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Limpieza Metropolitana Lime S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, tendiente a que se declare la nulidad de: i) la Resolución 1755189 de 4 de noviembre de 2025, “Por medio de la cual se da cumplimiento al pronunciamiento de apelación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD No.-20258140525545 del 27/10/2025”, expedida por la empresa Limpieza

cual se da cumplimiento al pronunciamiento de apelación expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD No.-20258140525545 del 27/10/2025”, expedida por la empresa Limpieza Metropolitana Lim S.A. E.S.P., y ii) el acto ficto por la “[…] configuración del silencio administrativo positivo al no responderse mis PQR de agosto 18, 20, 22 y 26 de 2024 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y NEGATIVO QUE SEGÚN superservicios está en averiguación […]”.

1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En adelante CPACA.2

Número único de radicación: 110010324000 2025 00470 00

Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto de carácter general y, excepcionalmente, actos de contenido particular en los casos expresamente dispuestos en la ley, y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 ibidem.

3. De la revisión de la demanda y sus anexos, el Despacho advierte que a través de la resolución demandada, la Empresa Lime S.A. E.S.P., en cumplimiento de los

3. De la revisión de la demanda y sus anexos, el Despacho advierte que a través de la resolución demandada, la Empresa Lime S.A. E.S.P., en cumplimiento de los dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, actualizó las cuentas contrato 11887287 y 11911369, pertenecientes al demandante para el periodo de facturación 01/09/2023 , acto administrativo de carácter particular y concreto demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que las decisiones administrativas controvertidas afectan al demandante.

4. Cabe precisar que tampoco nos encontramos frente a los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 137 del CPACA para la procedencia del medio de control de nulidad contra actos administrativos de contenido particular , en tanto que no se pretende la recuperación de bienes de uso público, o se invoca la afectación del orden público, político, económico, social o ecológico.

5. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, el juez debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada »; por lo que el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

6. Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra una entidad del orden nacional, el Despacho advierte que la competencia para conocer del asunto, en primera instancia , está atribuida a l Tribunal Administrativo de3

138 ibidem.

6. Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra una entidad del orden nacional, el Despacho advierte que la competencia para conocer del asunto, en primera instancia , está atribuida a l Tribunal Administrativo de3

Número único de radicación: 110010324000 2025 00470 00

Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA3, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem4.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda de nulidad presentada por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 110010324000202500 47000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección REMITIR el expediente a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 4 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

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