CE - Auto interlocutorio 11001032400020250048800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250048800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00488-00
Actora: PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO
Asunto: Inadmite demandada.
AUTO INTERLOCUTORIO
La señora PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 1190 de 12 de noviembre de 2025, “ Por el cual se modifica el Decreto 003 de 2021 "Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA", se crea el Comité de Expertos Ad hoc para el esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos ocurridas en contextos de protesta social y se dictan otras disposiciones”, expedido por el gobierno nacional, conformadoNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00488-00
Actora: PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actora: PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
por el presidente de la República y los ministros del interior, de defensa nacional y de justicia y del derecho.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la actora no aportó las direcciones electrónicas de notificación de las entidades demandadas, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 162, numeral 7, del CPACA, razón por la cual deberá aportar dicha información para efectos del trámite de notificación correspondiente.
Aunado a lo anterior, la actora tampoco acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidi eron el acto administrativo acusado, esto es, al presidente de la República y a los ministros del interior , de defensa nacional y de justicia y del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20211.
Cabe señalar que no es de recibo el argumento de la actora en el que afirma que en este caso no es necesario dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el entendido de que solicit ó la suspensión provisional de los efectos del acto
1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de
que solicit ó la suspensión provisional de los efectos del acto
1 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción .”Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00488-00
Actora: PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO
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administrativo demandado, pues este Despacho reiteradamente ha sostenido que dicha solicitud no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se pide con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, por lo tanto no tiene la función de salvaguardar el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia y no requiere pronunciamiento alguno antes de la admisión de la demanda , excepto cuando se cumple el req uisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA2.
Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en el artículo 162, numerales 7 y 8, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
2 “[…] ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00488-00
Actora: PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO
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R E S U E L V E:
CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que l a actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera