CE - Auto interlocutorio 11001032400020250049700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250049700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00497 00
Demandante: Adolfo Rodríguez Garzon
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00497 00
Actor: Adolfo Rodríguez Garzon
Demandado: Nación - Ministerio de Transporte
I. Antecedentes
1. El señor Adolfo Rodríguez Garzón actuando a nombre propio interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA1, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte: (i) Resolución No. 20223040045615 del 5 de agosto de 2022, «por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 y los artículos 16-1 y 16-2 de la Ley 336 de 1996, adicionados por la Ley 2198 de 2022»; y (ii) Resolución No. 20253040009065 del 14 de marzo de 2025, «por la cual se autoriza la modificación del recorrido de la ruta intermunicipal Bogotá – Mosquera y viceversa, autorizada a la empresa Transportes y Servicios Teusacá
S.A.S., NIT 860.037.525-5».2
cual se autoriza la modificación del recorrido de la ruta intermunicipal Bogotá – Mosquera y viceversa, autorizada a la empresa Transportes y Servicios Teusacá
S.A.S., NIT 860.037.525-5».2
2. En el mismo escrito de demanda formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos de ambas resoluciones, con fundamento en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA.3
3. El libelo introductorio fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2025. Mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con el
1 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 Cfr. índice número 00002 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Cfr. índice número 00002 del sistema de gestión judicial SAMAI.2
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00497 00
Demandante: Adolfo Rodríguez Garzon
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 149 del CPACA.4 El expediente fue radicado y repartido en esta Corporación el 3 de diciembre de 20255 y allegado a este Despacho el 5 de diciembre de 2025.6
II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda
el 3 de diciembre de 20255 y allegado a este Despacho el 5 de diciembre de 2025.6
II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda
2.1. De la acumulación de pretensiones y la procedencia del medio de control
4. El Despacho advierte que la demanda acumula la pretensión de nulidad de un acto de contenido general (la Resolución 20223040045615 del 5 de agosto de 2022, de naturaleza reglamentaria) con la pretensión de nulidad de un acto de contenido particular (la Resolución 20253040009065 del 14 de marzo de 2025, que autorizó la modificación del recorrido de una ruta a favor de una empresa determinada), ambas formuladas bajo el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA.
5. Respecto del primer acto, su naturaleza general no ofrece discusión y la nulidad simple es el medio de control procedente. Respecto del segundo, por tratarse de un acto de contenido particular, su enjuiciamiento por la vía del artículo 137 del CPACA solo e s admisible si se satisface alguna de las 4 hipótesis excepcionales previstas en esa norma, en particular la del numeral 1, que exige que con la demanda no se persiga ni de la sentencia se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
6. Sin embargo, del examen del plenario se advierte que no obra en el expediente copia íntegra de la Resolución 20253040009065 del 14 de marzo de
2025. Su contenido se reconstruye parcialmente a partir de la Resolución 20253040035225 del 1 de septiembre de 20 25, que resolvió solicitudes de
expediente copia íntegra de la Resolución 20253040009065 del 14 de marzo de
2025. Su contenido se reconstruye parcialmente a partir de la Resolución 20253040035225 del 1 de septiembre de 20 25, que resolvió solicitudes de revocatoria directa presentadas por terceros y de las referencias contenidas en la demanda.
7. El numeral 1 del artículo 166 del CPACA exige que a la demanda se acompañe «copia del acto acusado con las constancias de su publicación,
4 Cfr. índice número 00002 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Cfr. índice número 00001 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Cfr. índice número 00003 del sistema de gestión judicial SAMAI.3
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00497 00
Demandante: Adolfo Rodríguez Garzon
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
comunicación, notificación o ejecución» . Sin la copia completa de la resolución acusada no es posible verificar su parte motiva ni sus constancias de notificación, elementos indispensables para determinar tanto la oportunidad de la demanda conforme al artículo 164 del CPACA como la procedencia del medio de control escogido frente al acto particular.
8. En consecuencia, el demandante deberá aportar copia íntegra de la Resolución 20253040009065 del 14 de marzo de 2025, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, o manifestar bajo juramento que no fue posible obtenerla previamente a la interposición de la demanda, con
Resolución 20253040009065 del 14 de marzo de 2025, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, o manifestar bajo juramento que no fue posible obtenerla previamente a la interposición de la demanda, con indicación de la oficina donde reposa el original, en los términos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA. Una vez aportada, el Despacho estará en condiciones de verificar la oportunidad de la demanda y la procedencia de la acumulación de pretensiones.
2.2. Del incumplimiento de los requisitos de los artículos 162 y 163 del CPACA
9. El numeral 2 del artículo 162 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
(…)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
(…)”
10. El artículo 163 ibidem complementa esa exigencia al disponer que:
“Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”
11. Del examen de las pretensiones formuladas en la demanda se advierten los siguientes defectos . En primer término, la pretensión segunda de la demanda4
nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”
11. Del examen de las pretensiones formuladas en la demanda se advierten los siguientes defectos . En primer término, la pretensión segunda de la demanda4
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00497 00
Demandante: Adolfo Rodríguez Garzon
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
solicita «ordenar al Ministerio de Transporte que, en un término perentorio fijado por este Tribunal, adopte un proyecto normativo o actúe criterios técnicos, ambientales y de equidad competitiva en la planeación y autorización de rutas intermunicipales, en armonía con los principios de sostenibilidad, seguridad vial e integración modal previstos en el Plan de Movilidad Sostenible y Segura – PMSS, adoptado mediante Decreto Distrital 497 de 2023, y con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 105 de 1993, los artículos 3 y 5 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 3 de la Ley 2198 de 2022» . La formulación no permite al Despacho determinar con precisión el contenido de la orden que se solicita ni si se plantea como efecto consecuencial de la eventual declaratoria de nulidad o como pretensión autónoma.
12. En segundo término, la pretensión cuarta solicita que la sentencia «revoque, impida o invalide cualquier acto administrativo, acto de ejecución, autorización o asignación de rutas futuras que se funde en las resoluciones declaradas nulas,
12. En segundo término, la pretensión cuarta solicita que la sentencia «revoque, impida o invalide cualquier acto administrativo, acto de ejecución, autorización o asignación de rutas futuras que se funde en las resoluciones declaradas nulas, evitando que éstos se legitimen por su simple ejecución o aplicación posterior». Esta solicitud resulta improcedente, pues to que el control de legalidad presupone la existencia de un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado. Por consiguiente, no es jurídicamente posible pretender la nulidad de actos futuros que aún no han sido expedidos y cuya existencia, contenido y efect os son meramente eventuales.
Además, al no tratarse de decisiones existentes, tampoco pueden ser identificadas e individualizadas con la precisión exigida por el artículo 163 del CPACA. El juez de administrativo no puede, por tanto, emitir pronunciamientos anulatorios anticipados, abstractos o preventivos respecto de actuaciones administrativas inexistentes.
13. En tercer término, la pretensión quinta solicita «condenar al Ministerio de Transporte a restablecer la legalidad del sistema normativo en materia de transporte público intermunicipal, absteniéndose de dictar nuevas autorizaciones arbitrarias hasta que exista regulación coherente con la Ley 2198 de 2022 y con las normas constitucionales pertinentes» . La expresión «restablecer la legalidad del sistema normativo» no permite delimitar con precisión el alcance de lo pretendido. La orden de abstenerse de dictar «nuevas autorizaciones arbitrarias» tampoco identifica los actos respecto de los cuales se pretende la abstención ni el criterio que permitiría verificar su cumplimiento o el control de legalidad a ejercerse pues no existe un objeto determinado ni menos identificado.5
actos respecto de los cuales se pretende la abstención ni el criterio que permitiría verificar su cumplimiento o el control de legalidad a ejercerse pues no existe un objeto determinado ni menos identificado.5
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00497 00
Demandante: Adolfo Rodríguez Garzon
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Por las razones expuestas, la demanda no satisface los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, por lo que se dispondrá su inadmisión para que el demandante subsane los defectos advertidos dentro del término de diez días previsto en el artículo 170 ibidem, so pena de rechazo.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante un término de diez (10) días para que subsane los siguientes defectos, so pena de rechazo:
(i). Aportar copia íntegra de la Resolución No. 20253040009065 del 14 de marzo de 2025, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, o manifestar bajo juramento que no fue posible obtenerla con indicación de la oficina donde reposa el original (artículo 166.1 del CPACA). (ii). Reformular o retirar las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda, de conformidad con los artículos 162 y 163 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
(ii). Reformular o retirar las pretensiones segunda, cuarta y quinta de la demanda, de conformidad con los artículos 162 y 163 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.