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CE - Auto interlocutorio 11001032400020250050700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020250050700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00507-00

Demandante: Santiago Jaimes Valencia

Demandado: Superintendencia de Transporte Medio de Control: Nulidad Tema: Transporte – pago de tarifas diferenciales Decisión: Acepta retiro de demanda

AUTO

Estando el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda , el despacho se pronunciará previamente frente a la solicitud de retiro presentada por el actor, con base en los siguientes:

I ANTECEDENTES

1.1. El 5 de diciembre de 2025, el ciudadano Santiago Jaimes Valencia , actuando en nombre propio 1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Transporte, formulando las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución No. 14744 del 19 de septiembre de 2025 expedida por la Superintendencia de Transporte (en adelante Resolución 14744 de 2025), así como de todas las disposiciones concordantes de dicho acto que fijan las tarifas, determinan la base de liquidación y establecen la exigibilidad dentro de la vigencia fiscal 2025 de la Contribución Especial de Vigilancia a cargo de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte.

(…)

liquidación y establecen la exigibilidad dentro de la vigencia fiscal 2025 de la Contribución Especial de Vigilancia a cargo de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte.

(…)

SEGUNDA. De manera subsidiaria, y solo en caso de que el despacho no acoja la pretensión principal de nulidad total solicitada en la pretensión primera, que se declare la nulidad parcial de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 14744 de 2025 (y de las disposiciones concordantes), exclusivamente en cuanto dichos artículos determinan, liquidan, hacen exigible y ordenan el pago de la Contribución Especial de Vigilancia respecto de los concesionarios de puertos de servicio privado con base en porcentajes sobre los ingresos brutos percibidos en la vigencia 2024. Esta pretensión subsidiaria se funda en que, conforme al parágrafo 3 del artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, la contribución especial de vigilancia a cargo de los concesionarios de puertos de servicio privado debe liquidarse tomando como base de liquidación la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Transporte para cada tipo de carga (según la metodología de los planes de expansión portuaria). La Resolución 14744 de 2025 no fija esa tarifa por tonelada ni por tipo de carga y, en su lugar, les impone las tarifas porcentuales generales del 0,1200 %, 0,0917 % y 0,0283 % sobre los ingresos brutos percibidos en la vigencia 2024. Esta sustitución de la

lugar, les impone las tarifas porcentuales generales del 0,1200 %, 0,0917 % y 0,0283 % sobre los ingresos brutos percibidos en la vigencia 2024. Esta sustitución de la

1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicación: 11001-03-24-000-2025-00507-00

Demandante: Santiago Jaimes Valencia

Demandado: Superintendencia de Transporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

base de liquidación legal especial por la base general constituye infracción directa de la norma superior habilitante y configura la causal de nulidad por violación del ordenamiento jurídico superior en los términos del artículo 137 del CPACA. Esta situación se desprende de los Hechos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO y corresponde al Cargo 1.

TERCERA. Que, ejecutoriada la sentencia que acoja la pretensión primera o, en subsidio, la pretensión segunda, se declaren sin efectos las obligaciones de pago que se hayan pretendido exigir con fundamento en los artículos anulados de la Resolución 14744 de 2025 d entro de la vigencia fiscal 2025, respecto de los sujetos pasivos comprendidos en el ámbito de la declaratoria de nulidad (esto es, respecto de todos los vigilados, si prospera la pretensión primera, o respecto de los concesionarios de puertos de s ervicio privado, si prospera únicamente la pretensión segunda). Esta pretensión busca la eficacia directa de la nulidad en cuanto a las obligaciones exigidas

los vigilados, si prospera la pretensión primera, o respecto de los concesionarios de puertos de s ervicio privado, si prospera únicamente la pretensión segunda). Esta pretensión busca la eficacia directa de la nulidad en cuanto a las obligaciones exigidas bajo el acto anulado, sin que se esté solicitando en esta vía restablecimiento individual del derecho ni devolución de sumas concretas, dado que el medio de control ejercido es el de nulidad en defensa del orden jurídico objetivo previsto en el artículo 137 del CPACA.

CUARTA. Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con las reglas procesales aplicables. […]

1.2. El 15 de enero de 20262, el demandante solicitó el retiro de la demanda con base en lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, con fundamento en los siguientes argumentos:

La presente manifestación se realiza de forma expresa, voluntaria e inequívoca, sin que medie presión alguna, y conforme a lo dispuesto por la norma citada, razón por la cual solicito se le otorguen los efectos legales correspondientes.

En consecuencia, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado:

1. Aceptar el retiro de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del

CPACA.

2. Disponer el archivo del expediente, una vez se surtan las actuaciones procesales a que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente : “ Retiro de la demanda . El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni

El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente : “ Retiro de la demanda . El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…)”.

De lo anterior, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de la misma a ninguno de los demandados, ni al Ministerio Público, así mismo cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Al respecto, esta Sección3 se ha pronunciado de la siguiente manera al resolver sobre la solicitud de retiro de demandas de nulidad simple:

2 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 3 Ver entro otros: Auto del 8 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00204-00. M.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , Actor DOW AGROSCIENCES LLC , Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC; auto del 25 de junio de 2021, M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00265-00.Radicación: 11001-03-24-000-2025-00507-00

Demandante: Santiago Jaimes Valencia

Demandado: Superintendencia de Transporte

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[…] La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del Código de

www.consejodeestado.gov.co 3

[…] La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…)”.

De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Públiconotificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante. […]

Ahora bien, e n el caso bajo examen, no se ha admitido el medio de control y en consecuencia no se ha efectuado notificación alguna, ni se ha practicado medida cautelar, por lo que no se ha trabado la litis, razón por la cual, es procedente el retiro de la demanda de nulidad de la referencia.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el señor Santiago Jaimes

la demanda de nulidad de la referencia.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por el señor Santiago Jaimes Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución núm. 14744 del 19 de septiembre de 2025 expedida por la Superintendencia de Transporte, así como de todas las disposiciones concordantes de dicho acto que fijan las tarifas, determinan la base de liquidación y establecen la exigibilidad dentro de la vigencia fiscal 2025 de la Contribución Especial de Vigilancia a cargo de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Transporte , acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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