CE - Auto interlocutorio 11001032400020250051700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020250051700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Demandante: Pensiones de Antioquia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Actor: Pensiones de Antioquia
Demandado: Contaduría General de la Nación
I. Antecedentes
1. Pensiones de Antioquia por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 5º literal a de la Resolución 320 del 1º de octubre de 2019 « Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian, y se modifica el Catálogo General de C uentas de dicho Marco Normativo» expedida por la Contaduría General de la Nación y modificada por el artículo 1º de la Resolución 195 del 3 de diciembre de 2020.1
2. En el capítulo VII del libelo introductorio solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aparte acusado.
artículo 1º de la Resolución 195 del 3 de diciembre de 2020.1
2. En el capítulo VII del libelo introductorio solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del aparte acusado.
3. La demanda fue presentada por ventanilla virtual el 10 de diciembre de 2025, fue sometida a reparto y radicación el 19 de diciembre de 2025 2 y fue allegada a este Despacho el 16 de enero de 2026.3
II. De la adecuación del medio de control
4. El capítulo IV del libelo introductorio formula una única pretensión en los
siguientes términos:
1 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Cfr. Índice 1 del sistema de gestión judicial SAMAI. 3 Cfr. Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI.2
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Demandante: Pensiones de Antioquia
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«Que se declare la nulidad parcial del artículo 5°, literal a, de la Resolución 320 del 1° de octubre de 2019 (modificado por el artículo 1° de la Resolución 195 del 3 de diciembre de 2020), en cuanto exige a Pensiones de Antioquia aplicar el procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian , en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno»4 (Subrayas del Despacho).
el procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con el pasivo pensional y con los recursos que lo financian , en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno»4 (Subrayas del Despacho).
5. La pretensión fue planteada para obtener que se declare la nulidad parcial del artículo 5, literal a), de la Resolución 320 de 2019, pero delimitando con claridad que no se pretende únicamente la depuración abstracta del ordenamiento jurídico, sino que la disposición acusada deje de producir efectos frente a una situación jurídica individual del demandante
6. Tal propósito se corrobora con las consecuencias concretas que la propia demandante atribuye a la aplicación del acto acusado. En particular, afirma que el
tratamiento contable impuesto:
«(…) conlleva a que Pensiones de Antioquia registre el cálculo actuarial en cuentas del pasivo real, con contrapartida en el patrimonio, desconociendo las prácticas históricas y la estructura de financiación respaldada por el Departamento de Antioquia mediante el Decreto 0325 de 2013.»5
7. Igualmente, sostiene que la aplicación de la disposición demandada podría
generar:
«(…) una situación de insolvencia técnica inmediata, con un pasivo actuarial superior a $2.086.398.282.205.00. Esta circunstancia, según sus estados financieros, crearía un patrimonio negativo contable sin reflejo en la realidad financiera ni presupuestal de la entidad.»6
8. El móvil de la demanda también se desprende de la solicitud de medida cautelar, en la cual se afirma que los efectos del acto acusado «desbordan la esfera
financiera ni presupuestal de la entidad.»6
8. El móvil de la demanda también se desprende de la solicitud de medida cautelar, en la cual se afirma que los efectos del acto acusado «desbordan la esfera contable y comprometen incluso la sostenibilidad jurídica, financiera y operativa de Pensiones de Antioquia» 7. En el mismo sentido, la actora sostiene que «la aplicación inmediata de la resolución demandada genera efectos gravísimos sobre el patrimonio contable sin que exista alternativa transitoria ofrecida por la CGN» 8 y que «cada día que transcurre bajo la vigencia de la norma impugnada acerca más
4 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.3
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Demandante: Pensiones de Antioquia
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a Pensiones de Antioquia a una situación de iliquidez ficticia y vulneración de la confianza institucional y financiera» 9. Estas manifestaciones evidencian que la controversia se encuentra vinculada directamente con la protección de la situación contable, patrimonial y operativa de Pensiones de Antioquia.
9. En esas condiciones, la eventual prosperidad de la pretensión no produciría únicamente la expulsión de una disposición general del ordenamiento jurídico. La declaratoria de nulidad liberaría directamente a Pensiones de Antioquia de la
9. En esas condiciones, la eventual prosperidad de la pretensión no produciría únicamente la expulsión de una disposición general del ordenamiento jurídico. La declaratoria de nulidad liberaría directamente a Pensiones de Antioquia de la obligación de aplicar el procedimiento contable cuestionado y, por esa vía, neutralizaría los efectos jurídicos y patrimoniales que la propia actora atribuye a su cumplimiento. En consecuencia, lo que busca Pensiones de Antioquia es que se restablezca la lesión de un derecho subjetivo propio que incluso cuantifica, aun cuando no se haya formulado una pretensión autónoma y expresa de restablecimiento.
10. La propia demanda permite determinar la cuantía del restablecimiento perseguido. En el capítulo V el libelo relata que aplicar las disposiciones demandadas «podría generar una situación de insolvencia técnica inmediata, con un pasivo actuarial superior a $2.086.398.282.205.00.»10 (Subrayas del Despacho).
11. Este valor corresponde al cálculo actuarial que la demandante se vería obligada a registrar como pasivo exigible en el balance conforme al acto acusado y cuyo registro busca evitar con la declaratoria de nulidad. Es entonces el valor del restablecimiento preten dido. La cifra fue respaldada con el dictamen actuarial elaborado por Benefit Estudios Actuariales con corte a diciembre de 2024 que obra como anexo de la demanda. Convertida a salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.423.500 para el año 2025) equivale a 1.465.682 SMLMV.
12. Por consiguiente, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 y el inciso
vigentes ($1.423.500 para el año 2025) equivale a 1.465.682 SMLMV.
12. Por consiguiente, de conformidad con el parágrafo del artículo 137 y el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, la controversia debe tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
9 Ibidem. 10 Ibidem.4
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Demandante: Pensiones de Antioquia
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Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» (Subrayas del Despacho).
«Artículo 138. Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» (Subrayas del Despacho).
III. De la competencia
13. El numeral 2 del artículo 152 del CPACA dispone lo siguiente:
«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera
partir de la notificación de aquel» (Subrayas del Despacho).
III. De la competencia
13. El numeral 2 del artículo 152 del CPACA dispone lo siguiente:
«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.5
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Demandante: Pensiones de Antioquia
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[…]»
14. Luego de haber adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y determinado que la cuantía del restablecimiento perseguido asciende a $2.086.398.282.205 esto es 1.465.682 SMLMV se constata que excede el umbral de 500 SMLMV previsto en la norma transcrita. En consecuencia , la competencia para conocer de este asunto en primera instancia corresponde a los Tribunales Administrativos y no a esta Corporación.
15. El numeral 2 del artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente:
«Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se
«Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
[…]»
16. La Resolución 320 de 2019 fue expedida en Bogotá D. C. y la demandante Pensiones de Antioquia tiene domicilio en Medellín Antioquia conforme al certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. El factor territorial habilita únicamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, de acuerdo con la página web de la entidad demandada, la Con taduría General de la
Nación solamente tiene sede en Bogotá D.C.
17. El artículo 168 del CPACA dispone que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en cualquier estado del proceso. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante el juez incompetente» . Se remitirá entonces el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE:6
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00517 00
Demandante: Pensiones de Antioquia
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PRIMERO: ADECUAR el medio de control de nulidad al de nulidad y
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PRIMERO: ADECUAR el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que este Despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al numeral 1 del artículo 156 del CPACA. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda hecha ante esta Corporación el 10 de diciembre de 2025.
CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.