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CE - Auto interlocutorio 11001032400020260001500

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020260001500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2026 00015 00

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Asunto: Resuelve medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en el medio de control de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA),1 a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA,2 presentó demanda ante esta corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional , de los efectos del acta de grado 13838518 de 23 de agosto de 2022 y del diploma de la misma fecha, expedidos por el Centro Tecnológico de

1 En adelante, SENA. 2 En adelante CPACA.2

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Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

la Amazonía del SENA, Regional Caquetá , por medio de los cuales se otorgó el título de técnico en construcción y montaje de

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

la Amazonía del SENA, Regional Caquetá , por medio de los cuales se otorgó el título de técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas al señor LUIS CARLOS BECERRA POLO.

II.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

En el escrito de demanda 3 la parte actora solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos de l os actos acusados por violación del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 ; de la Ley 119 de 1994; del Decreto 249 de 2004 ; del Acuerdo 007 de 2012 , por medio del cual se adoptó el Reglamento del Aprendiz del SENA; y de la Guía para la Certificación Académica —GFPI—G— 018 (202207-18versión 04).

Concretamente, señaló que el Centro Tecnológico de la Amazon ía del SENA Regional Caquetá certificó al aprendiz LUIS CARLOS BECERRA POLO y le otorgó el título de técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas , sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el programa de formación y en las guías de certificación.

Sostuvo que el proceso formativo del SENA comprende dos etapas, a saber: la lectiva y la productiva ; y que cada una de e llas cuenta

3 Expediente digital, índice 2.3

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con juicios evaluativos independientes.

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con juicios evaluativos independientes.

Que, en el caso bajo examen, el señor BECERRA POLO se matriculó en el programa técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas y desarrolló la etapa lectiva de formación entre el 6 de junio de 2013 y el 16 de julio de 2014, período durante el cual obtuvo evaluación en 113 resultados de aprendizaje; y que, c onforme al reglamento del SENA, una vez concluida dicha fase académica, el aprendiz debía iniciar la etapa productiva a partir del 17 de julio de 2014, fecha desde la cual se encontraba habilitad o para comenzar las actividades prácticas requeridas para la culminación del proceso formativo.

Relató que el reglamento del aprendiz establece que el estudiante tiene dos años para culminar la etapa productiva , que para el caso del señor BECERRA POLO finalizaba el 17 de julio de 2 016; sin embargo, fue certificad o como técnic o en construcción y montaje de instalaciones eléctricas el 23 de agosto de 2022, esto es, de manera extemporánea.

Afirmó que de acuerdo con las conclusiones registradas en la «tabla de auditor ía» se generaron las certificaciones académica s demandadas a nombre del estudiante «sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento de la etapa productiva».4

de auditor ía» se generaron las certificaciones académica s demandadas a nombre del estudiante «sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento de la etapa productiva».4

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Por lo anterior, manifestó que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, lo que , a su juicio, impacta el orden público y social en la medida en que con la errada acreditación académica contenida en ellos se afecta no solo la labor misional del SENA, que es la de ofrecer y ejecutar la formación profesional para contribuir al desarrollo social, económico y tecnológico del país (Ley 119 de 1994), sino también la credibilidad de la entidad en el sector empresarial.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El señor LUIS CARLOS BECERRA POLO, tercero con interés directo en las resultas del proceso , no emitió pronunciamiento alguno.4

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

4 Pese que se le notificó en debida forma al correo electrónico aportado por la entidad demandante (lbpolo95@gmail.com). Envío notificación del 22 de enero de 2026, expediente digital, índice s 10 y 12.5

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12.5

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El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2295 idem, consiste en «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

5 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.6

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En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.

A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20156, sostuvo:

«Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares ,

hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [7], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[ 8]». (Resaltado fuera del texto original)

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. “[7] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [8] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo

Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [8] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”7

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2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,

C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.8

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conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:11

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente

como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:11

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).12

3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.9

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«cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.10

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Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202113, la Sala indicó:

«[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte

de 202113, la Sala indicó:

«[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]». (Negrillas fuera del texto original).14

4. El derecho a la educación y los límites a la autonomía institucional

13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 14 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es

radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.11

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La Corte Constitucional, sobre la educación, ha señalado que se trata de:

«[…] [Un] presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional. La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano […]»15.

La Constitución Política de 1991 reconoce la educación como un derecho fundamental y un servicio público con función social, comprende un proceso formativo integral que reconoce la dignidad

anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano […]»15.

La Constitución Política de 1991 reconoce la educación como un derecho fundamental y un servicio público con función social, comprende un proceso formativo integral que reconoce la dignidad humana y los deberes y derechos de cada persona.16

La Corte ha señalado que la educación reviste una doble dimensión de derecho y deber, lo que implica responsabilidades recíprocas entre estudiantes e instituciones. En consecuencia, la permanencia estudiantil depende tanto del cumplimiento de obligaciones académicas como de la observancia de los reglamentos internos,

15 Sentencia T-974 de 1999. 16 «ARTÍCULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente».12

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siempre que estos se ajusten a los límites constitucionales y no sean arbitrarios.17

5. Caso concreto

El SENA manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el programa de formación y en las guías de

sean arbitrarios.17

5. Caso concreto

El SENA manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el programa de formación y en las guías de certificación de la institución, toda vez que certificó al señor LUIS CARLOS BECERRA POLO como técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas , sin documentos ni soportes que acreditaran la etapa productiva.

Para soportar esa afirmación, sostuvo que el señor BECERRA POLO se matriculó en el programa de técnico en construcción y montaje de instalaciones eléctricas y desarrolló la etapa lectiva de formación entre el 6 de junio de 2013 y el 16 de julio de 2014; que a partir de dicha fecha debía iniciar la etapa productiva , la cual, según el reglamento del aprendiz , tendría que culminar en el término de dos año s, esto es, hasta el 17 de julio de 2016. No obstante, la referida etapa fue evaluada el 23 de agosto de 2022 , es decir, de manera extemporánea, aunado a que no se aportó

17 Ver Sentencias T-880 de 1999, M.p. Carlos Gaviria Díaz, T-1044 de 2003, M.p. Manuel José Cepeda Espinosa, T-254 de 2007, M.p. Clara Inés Vargas Hernández, T-850 de 2010, M.p Humberto Antonio Sierra Porto y T-733 de 2016, M.p. María Victoria Calle Correa.13

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2026 00015 00

Sierra Porto y T-733 de 2016, M.p. María Victoria Calle Correa.13

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evidencia que acreditara su realización.

Que, por ello, el aprendiz fue certificado como técnico mediante el diploma y el acta de grado acusados con violación del reglamento del SENA según el cual la certificación académica de los aprendices debe darse únicamente si han sido registrados y emitidos todos los juicios de evaluación de manera favorable , circunstancia que debe estar debidamente soportada.

Precisado lo anterior, el despacho procede a estudiar las normas que el SENA considera trasgredidas con la expedición de los actos acusados, respecto de los cuales solicita decretar la suspensión provisional de sus efectos.

En primer lugar, se trae a colación el Acuerdo 07 de 30 de abril de 2012, «por medio del cual se adoptó el Reglamento del Aprendiz»18, cuyo artículo 1° establece las etapas del proceso de formación. Dicha norma prevé:

«ARTÍCULO 1o. La Formación Profesional Integral que orienta el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), constituye un proceso educativo teórico -práctico de carácter integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para el desarrollo humano y la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en los contextos productivo y

integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para el desarrollo humano y la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en los contextos productivo y

18 Vigente al momento de l inicio del proceso de formación y de la expedición de los actos demandados. Actualmente rige el Acuerdo 09 de 5 de noviembre de 2024, que derogó en su totalidad los Acuerdos 7 de 2012, 2 de 2014, 6 de 2023 y 2 de 2024, y las disposiciones que le fueran contrarias.14

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social, es decir, en el Mundo de la Vida ». (Resaltado fuera del texto original)

Por su parte, el artículo 22, numeral 4°, literal d), idem establece:

«ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN Y CUMPLIMIENTO. El Aprendiz Sena, como gestor principal de su proceso de formación debe participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades, presenciales y/o virtuales, que conforman la ruta de aprendizaje. Los procesos de formación en el Sena promueven la responsabilidad de cada Aprendiz en la gestión de su proceso de aprendizaje, facilitando su acceso a diversas fuentes de conocimiento. De acuerdo con lo concertado entre el Instructor -Tutor y el Aprendiz, se evaluará el cumplimiento o no de las actividades de aprendizaje de la ruta de aprendizaje, así: (…)

4. Deserción. Se considera deserción en el proceso de

concertado entre el Instructor -Tutor y el Aprendiz, se evaluará el cumplimiento o no de las actividades de aprendizaje de la ruta de aprendizaje, así: (…)

4. Deserción. Se considera deserción en el proceso de

formación: (…)

d) Cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva.

PARÁGRAFO. Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al Coordinador Académico. El Coordinador Académico enviará una comunicación al Aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector de Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula, acto administrativo debidamente notificado al Aprendiz, para que dentro de los términos de ley presente el recurso de reposición ante el Subdirector de Centro. Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor. […]»15

Centro. Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor. […]»15

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Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

De acuerdo con la citada disposición, se tendrá como desertor del proceso de formación al aprendiz que no presente evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación de la etapa lectiva.

Por su parte, el artículo 14 ibidem señaló lo siguiente respecto de la evaluación de la etapa productiva:

«ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA ETAPA PRODUCTIVA. El seguimiento a la etapa productiva es obligatorio y se realizará de manera virtual y presencial. El Aprendiz elaborará una bitácora quincenal, en la que señalará las actividades adelantadas en desarrollo de su etapa productiva en cualesquiera de las alternativas, para que el Instructor asignado como responsable pueda hacer seguimiento de acuerdo a los indicadores establecidos en el procedimiento de ejecución de la formación, garantizando una interacción continua entre el Aprendiz y el Instructor; esta actividad se debe complementar con visitas o comunicación directa que realice el Instructor.

PARÁGRAFO: Si el Aprendiz no alcanza los resultados de aprendizaje de la etapa productiva se procederá a realizar comité de evaluación quien analizará el caso para emitir los

directa que realice el Instructor.

PARÁGRAFO: Si el Aprendiz no alcanza los resultados de aprendizaje de la etapa productiva se procederá a realizar comité de evaluación quien analizará el caso para emitir los juicios evaluativos finales, si los juicios no alcanzan los resultados de aprendizaje de la etapa productiva se procederá a cancelar la matrícula, previo agotam

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