CE - Auto interlocutorio 11001032400020260004200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020260004200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 11001 03 24 000 2026 00042 00

Actor: Beatriz Helena Ávila Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001 03 24 000 2026 00042 00

Actor: Beatriz Helena Ávila Hernández Accionado: Contraloría General de la Republica Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2026 Beatriz Helena Ávila Hernández a través de apoderado judicial radicó “solicitud de medida cautelar autónoma ”1 tendiente a obtener la suspensión de los efectos jurídicos del fallo con responsabilidad fiscal No. 00002 del 14 de enero de 2026 expedido por la Contraloría General de la República dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 83112-2017-31023.

2. En tal petición se precisó que esta era “hasta tanto se profiera decisión de fondo dentro de Recurso de Reposición subsidio el de Apelación radicado hoy, anexo, y del eventual proceso principal de nulidad, en caso de negar los recursos impetrados, dado que la ejecución haría nugatoria la sentencia futura”.

3. Junto a la misma no se anexó demanda alguna, sino el recurso de reposición

anexo, y del eventual proceso principal de nulidad, en caso de negar los recursos impetrados, dado que la ejecución haría nugatoria la sentencia futura”.

3. Junto a la misma no se anexó demanda alguna, sino el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal mencionado radicado el mismo día ante la Contraloría General de la República, referenciado en el numeral anterior y demás documentos relativos al proceso de responsabilidad fiscal.

II. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

4. En memorial del 16 de junio de 2026, el apoderado de Beatriz Helena Ávila Hernández solicitó el desistimiento de la “medida cautelar autónoma” y el archivo del proceso en referencia, indicando que “mi poderdante, mediante comunicación

1 Cfr. Índice num. 00002 del expediente digital2

Radicado: 11001 03 24 000 2026 00042 00

Actor: Beatriz Helena Ávila Hernández

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personal, me informó que la misma fue absuelta del fallo contra ella proferido, en decisión debidamente ejecutoriada de la demandada” 2.

III. CONSIDERACIONES

5. La figura de la medida cautelar está regulada por los artículos 229 a 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

6. El artículo 229 determina cuándo son procedentes las medidas cautelares

de la siguiente manera:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

6. El artículo 229 determina cuándo son procedentes las medidas cautelares

de la siguiente manera:

«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.» (Subrayas del Despacho).

7. El artículo 230 establece el contenido de las medidas cautelares:

«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado

contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer […]». (Subrayas del Despacho)

2 Cfr. Índice núm. 00004 del expediente digital, SAMAI.3

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8. El artículo 231 expone cuáles son los requisitos para decretar una medida

cautelar así:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado , cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las

efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado , cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayas del Despacho).

9. En virtud de los artículos incoados, es claro que, para la procedencia del decreto de una medida cautelar, la misma debe ser presentada acompañada o precedida por una demanda . Lo anterior se fundamente en que, en primer lugar, estas dependen del objeto del litigio, es decir, de la pretensión contenida en la demanda. En segundo lugar, las medidas cautelares se caracterizan por ser

precedida por una demanda . Lo anterior se fundamente en que, en primer lugar, estas dependen del objeto del litigio, es decir, de la pretensión contenida en la demanda. En segundo lugar, las medidas cautelares se caracterizan por ser accesorias a la demanda y por esto, sin la existencia de la primera no podría existir la segunda. Este aspecto que ha sido desarrollado por la jurispruden cia de la corporación de la siguiente manera:

«[...] De la lectura de dicha disposición se concluye que las medidas cautelares tienen naturaleza accesoria e instrumental, lo que significa que su procedencia depende de la existencia del proceso principal y no tienen sustantividad propia, en tanto se justifican en razón de la existencia de ese proceso . Esto implica que la solicitud cautelativa se4

Radicado: 11001 03 24 000 2026 00042 00

Actor: Beatriz Helena Ávila Hernández

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halle en consonancia con la pretensión principal, o lo que es lo mismo, con el objeto del proceso […] »3 (Subrayas del Despacho).

10. Por lo expuesto, es menester precisar que no existe la figura de “ medida cautelar autónoma ”, pues con fundamento en la normativa expuesta, la medida cautelar no puede presentarse de forma aislada, o en los términos de la solicitante “de forma autónoma”, sin la existencia de una demanda , tal como se precisó anteriormente. En este sentido, no es procedente la solicitud de desistimiento de la medida cautelar presentada por la señora Beatriz Helena Ávila, pues no es posible

“de forma autónoma”, sin la existencia de una demanda , tal como se precisó anteriormente. En este sentido, no es procedente la solicitud de desistimiento de la medida cautelar presentada por la señora Beatriz Helena Ávila, pues no es posible desistir de una figura que no existe jurídicamente.

11. Por último, tampoco es posible acceder a la solicitud de archivo del proceso, pues debido a que nunca se presentó una demanda y menos aun se trabó la litis, tampoco puede entenderse que exista un proceso.

En mérito de lo expuesto el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el desistimiento de la medida cautelar presentado por la señora Beatriz Helena Ávila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sin necesidad de desglose devuélvanse al actor los anexos presentados con la solicitud de medida cautelar.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 30 de enero de 2025 .

Radicación: 11001 03 24 000 2023 00289 00. MP.: Oswaldo Giraldo López

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