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CE - Auto interlocutorio 11001032400020260007000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020260007000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00070-00

Actor: DAVID CHEVRETTE

Asunto: remite por competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:

El señor David Chevrette, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 001023 de 14 de noviembre de 2024, “ Por la cual se resuelve una impugnación formulada en contra de las decisiones adoptadas en reunión de asamblea extraordinaria electiva celebrada el 4 de abril de 2024 por la Liga de Tenis del Tolima” y 000602 de 14 de agosto de 2025, “ Por la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto en contra de laNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00070-00

Actor: DAVID CHEVRETTE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Actor: DAVID CHEVRETTE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Resolución No. 001023 del 14 de noviembre de 2024, “Por la cual se resuelve una impugnación formulada en contra de las decisiones adoptadas en reunión de asamblea extraordinaria electiva celebrada el 4 de abril de 2024 por la Liga de Tenis del Tolima”, expedidas por el Ministerio del Deporte.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] 1. Que a título de restablecimiento del derecho se dejen sin efectos las resoluciones mencionadas y se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión extraordinaria de asamblea celebrada por la LIGA DE TENIS DEL TOLIMA, el pasado 4 de abril de 2024.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declaren probados los presupuestos de ineficacia de la Asamblea Impugnada y se tomen adicionalmente las decisiones correspondientes frente a la Asamblea del 16 de diciembre de 2023, entre ellas recomponer la votación con la exclusión del Club Deportivo Evolution Tenis Club y el Club Torres

Blancas. […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que se controvierten actos administrativos expedidos en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional, el competente para co nocer del presente proceso , en primera instancia , es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en

controvierten actos administrativos expedidos en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional, el competente para co nocer del presente proceso , en primera instancia , es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 22 , y 156, numeral 2, del CPACA, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00070-00

Actor: DAVID CHEVRETTE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

“[…] ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]”.

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

[…]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar

[…]”.

En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00070-00

Actor: DAVID CHEVRETTE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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