CE - Auto interlocutorio 11001032400020260009200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020260009200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00092-00
Actor: JUAN PABLO ZAMORA CASTRO
Asunto: Inadmite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor Juan Pablo Zamora Castro, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo 48 del Acuerdo 009 de 2024 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en cuanto dispone que los representantes de los aprendices participarán en los comités institucionales únicamente con voz y no con voto.
2. ORDENAR que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 48 del Acuerdo 009 de 2024, se restablezca un régimen de participación democrática que garantice una intervención real, efectiva y no meramente simbólica de los representantes de los aprendices en los comités institucionales del
SENA […]”.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no cumplió con los siguientes requisitos:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00092-00
Actor: JUAN PABLO ZAMORA CASTRO
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demanda, el Despacho advierte que el actor no cumplió con los siguientes requisitos:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00092-00
Actor: JUAN PABLO ZAMORA CASTRO
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1. La demanda carece de un capítulo de designación de partes y sus representantes, como lo ordena el numeral 1 del artículo 162 del CPACA , por lo que el actor deberá corregirla en este sentido.
2. El actor no informó su dirección electrónica de notificaciones ni la de la parte demandada, con lo cual no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 71 del artículo 162 del CPACA, por lo que la demanda también deberá ser corregida frente a este particular.
3. No se acreditó la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la entidad demandada, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente.
Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que el actor la corrija en
1 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00092-00
Actor: JUAN PABLO ZAMORA CASTRO
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2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00092-00
Actor: JUAN PABLO ZAMORA CASTRO
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un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera