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CE - Auto interlocutorio 11001032500020120009300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020120009300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho1 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: Demandado: José Rafael Díaz Ojeda Nación, Procuraduría General de la Nación AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la competencia para estudiar la solicitud de «cumplimiento estricto y corrección de errores en la liquidación derivada de la sentencia» interpuesta por el señor José Rafael Díaz Ojeda, en nombre propio2. El escrito fue radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado, con copia a las secretarías de las Secciones Primera y Segunda de esta corporación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El señor José Rafael Díaz Ojeda, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad de los actos administrativos que lo habían sancionado disciplinariamente con destitución del cargo de alcalde del municipio de Maicao, Guajira, e inhabilidad para ejercer funciones públicas. 2. Este despacho conoció en única instancia del asunto y profirió sentencia el 6 de abril

de 2017, a través de la que accedió a las pretensiones de la demanda. Además, ordenó a la Nación, Procuraduría General de la Nación, pagar a José Rafael Díaz Ojeda, a título de restablecimiento del derecho, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta el vencimiento del periodo para el cual había sido elegido. Decisión que quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2017. 3. El señor José Rafael Díaz Ojeda, a través de petición del 19 de marzo de 2025 expresó su inconformidad con la liquidación realizada por la Nación, Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia; y, en razón a ello, solicitó que: i) se verificara el cumplimiento del fallo condenatorio proferido por este despacho; ii) se ordenara una nueva reliquidación de los salarios y prestaciones sociales; y iii) se garantizara el pago integral y oportuno de los valores correctamente reliquidados e indexados. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia del Consejo de Estado para conocer de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales 4. Antes de analizar la competencia de esta corporación para conocer de procesos ejecutivos en única instancia, es importante recordar que esta se define como la 1 Solicitud de ejecución a la condena impuesta a través de la sentencia del 6 de abril de 2017. 2 Samai, índice 0046.Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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facultad del juez para conocer un asunto. Dicha potestad es improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio3. 5. Para determinar la competencia en cada caso, es necesario considerar ciertos factores que indican cuál es el juez que debe conocer el proceso. Sobre este punto, esta corporación4, ha señalado lo siguiente: [C]onviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;5 v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como de diferentes procesos. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes

para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados. Resaltado fuera del texto. 6. Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, establece los asuntos de competencia de esta corporación en única instancia, en el cual no se enlista los procesos ejecutivos. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto interlocutorio del 1 de julio de 2021, Proceso con radicado: 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-2021). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto interlocutorio del 1 de julio de 2021, Proceso con radicado: 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-2021). 5 Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 «[…] se debe resaltar que, si bien este factor se aplica en todos los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo».

6«ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva oRadicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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7. Ante este panorama, se hace necesario verificar los asuntos que conocen los tribunales y juzgados administrativos, en primera instancia, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021, puntualmente en lo que se refiere a la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas. Así se observa el contenido de estas disposiciones: Tribunales administrativos Juzgados administrativos «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». Subrayado fuera del texto.

«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» Subrayado fuera del texto. 8. De lo expuesto, es claro que, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, establece que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos derivados de una condena judicial —en aquellos casos en los que los tribunales o juzgados administrativos conocieron en primera instancia— se determinará por el factor de conexidad. Esto significa que, sin importar la cuantía, se debe aplicar este criterio para definir qué autoridad judicial específica asumirá cada caso. consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan

aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión».Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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9. En este punto, hay que recordar que, cuando la competencia de un asunto no está expresamente determinada en el CPACA —como ocurre en el caso de la ejecución de condenas y conciliaciones proferidas por esta corporación—, es necesario interpretar las reglas existentes en esa materia con el propósito de garantizar el derecho de acción, toda vez que, según el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, los procesos en esta jurisdicción tienen como objetivo primordial garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley. Por lo tanto, se debe asegurar: i) el acceso a la administración de justicia y ii) la garantía de la doble instancia. 10. Así las cosas, y para el caso concreto, no es posible aplicar de manera irreflexiva las reglas de competencia previstas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, en tanto ello conduciría a que este asunto no pueda ser conocido por los juzgados, tribunales o esta corporación, so pretexto de que la competencia para su tramitación no está prevista expresamente en la codificación procesal de lo contencioso-administrativo. 11. Lo anterior, porque —como se anunció— una decisión en tal sentido comprometería el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, en tanto no podría solicitar la ejecución de la obligación contenida en el título base de recaudo —en este caso, la sentencia proferida por esta Subsección en su favor el 6 de abril de 2017—. Ahora bien, en el evento de que este despacho diera trámite a la solicitud de la parte demandante, ello haría nugatoria la garantía de la doble instancia —tanto para la parte demandante

como para la demandada—, dado que el asunto se tramitaría en única instancia por esta corporación, sin la posibilidad de que, eventualmente, estas pudieran recurrir el auto que niega el mandamiento de pago, la decisión que dispone seguir adelante con la ejecución o la sentencia de excepciones, según el caso. 12. En relación con esta garantía, el artículo 317 de la Constitución Política, prevé que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 13. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio. Lo anterior, al considerar su importancia dentro del debido proceso, materializándose principalmente a través del recurso de apelación. Dicho recurso permite que una decisión judicial sea revisada por un superior jerárquico, garantizando así la controversia por parte de quien tenga interés o se vea afectado por la misma. 14. En ese entendido, le corresponde al juez priorizar la efectividad de la garantía de la doble instancia, pues como lo ha dicho esta Sección9 «solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional». 15. En línea con todo lo expuesto, este despacho considera que, para la ejecución de sentencias de única instancia proferidas por esta corporación, se debe acudir a la cuantía del asunto como factor determinante de la competencia, ya que, de esta manera se garantiza la doble instancia, en armonía con las reglas de competencia previstas en el CPACA que establecen la posibilidad de que los tribunales y juzgados 7 «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el

previstas en el CPACA que establecen la posibilidad de que los tribunales y juzgados 7 «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 8 Corte Constitucional, Sentencia T-715-2017. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017. Rad. 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16).Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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administrativos, asuman el conocimiento de los procesos ejecutivos en razón a la cuantía. 2.2. Caso concreto 16. El señor José Rafael Díaz Ojeda remitió a esta corporación «derecho de petición de interés particular, para que se dé cumplimiento estricto y corrección de errores en la liquidación derivada de la sentencia [del 6 de abril de 2017]». En dicho documento, expresó su inconformidad con la liquidación realizada por la Nación, Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia, y solicitó: I. Se verifique el cumplimiento de la sentencia de la referencia, y en caso negativo, se ordene a quién corresponda proyectar las correcciones de la liquidación practicada por la Procuraduría General de la Nación (Resolución Nro. 832 de 2018), ajustándola a lo dispuesto en la sentencia del 6 de abril de 2017, y ejecutoriada el 28 de octubre de 2017. II. Se ordene una re-liquidación de los salarios y prestaciones sociales, incluyendo los valores omitidos y ajustándolos mediante la fórmula de indexación ordenada (desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007indexados y computado los intereses en cada nuevo valor). III. Se garantice el pago integral y oportuno de los valores correctamente re-liquidados e indexados. [se transcribe con errores del texto original] 17. Con el propósito de analizar la procedencia de la petición del demandante, es necesario remitirnos al artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Esta disposición establece que el mandamiento de pago en procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción se regirá por las normas del Código General del Proceso aplicables a la ejecución de providencias judiciales. 18. En ese contexto, el

de 2021. Esta disposición establece que el mandamiento de pago en procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción se regirá por las normas del Código General del Proceso aplicables a la ejecución de providencias judiciales. 18. En ese contexto, el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, dispone que, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero «el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». 19. De acuerdo con lo anterior, es claro que la «petición» formulada por el demandante, corresponde a una solicitud de ejecución, como quiera que busca el cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por este despacho el 6 de abril de 2017, en la que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por este con ocasión de la sanción disciplinaria de destitución que le fue impuesta. 20. En consecuencia, nos encontramos ante una solicitud de ejecución derivada de un expediente ordinario que cursó en esta corporación. Sin embargo, como se ha establecido en esta providencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer en única instancia este tipo de asuntos. Por lo tanto, se aplicará el factor cuantía para determinar el juez competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el demandante, con el propósito de que se haga efectiva la garantía de la doble instancia. 21. Ello en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en línea con lo señalado por esta Sección10 en asuntos similares en los que el título 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 30 de abril del 2025, proceso con radicado

la parte considerativa de esta providencia y en línea con lo señalado por esta Sección10 en asuntos similares en los que el título 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 30 de abril del 2025, proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-00087-00 (0529-2025), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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ejecutivo es una sentencia proferida por esta corporación en un trámite de única instancia, como se evidencia a continuación: «En ese sentido, no resulta procedente que esta Corporación tramite el asunto, ya que el proceso ejecutivo en cuestión implica la adopción de decisiones que son susceptibles de recurso de apelación. Por lo tanto, este tipo de procesos debe garantizar el derecho a la doble instancia, tal como lo establece el ordenamiento jurídico. De lo anterior se desprende que, de tramitarse este proceso en esta Corporación, se estaría omitiendo la segunda instancia, lo cual constituiría una vulneración de las garantías procesales y un desconocimiento del debido proceso. Esta situación, a su vez, podría generar nulidades futuras que afectarían la validez y eficacia de las decisiones adoptadas. Por consiguiente, lo procedente en este caso es remitir la demanda a un juez distinto de esta Corporación, para que en primera instancia conozca y resuelva sobre aquella, en atención a la distribución de competencias establecida en el CPACA» Negrilla fuera del texto. 22. Así las cosas, al revisar la solicitud de cumplimiento de la sentencia, se observa que se adjuntó la liquidación realizada por la Nación, Procuraduría General de la Nación, la cual determina las sumas adeudadas al demandante según la sentencia condenatoria del 6 de abril de 2017 en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago de la sentencia de fecha 06 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ejecutoriada el 28 de abril del mismo año,

dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 11001032500020120009300, instaurado por el señor JOSÉ RAFAÉL DÍAZ OJEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.540.593, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($322.066.056)11. 23. Dado que dicha liquidación no supera los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que formuló la solicitud de ejecución, la competencia para adelantar el trámite de la referencia corresponde a los juzgados administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 24. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la competencia por el factor territorial, el CPACA no establece en el artículo 156 una regla específica para determinar el juez competente en acciones ejecutivas derivadas de una condena. Por lo tanto, de acuerdo con la remisión normativa del artículo 306 ibidem, debemos acudir a las reglas de competencia previstas en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, que dispone lo siguiente: «Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: […] 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante». 11 Samai, índice 0046, imágenes 8 a 11.Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de

demandante». 11 Samai, índice 0046, imágenes 8 a 11.Radicación: 11001-03-25-000-2012-00093-00 (0368-2012) Demandante: José Rafael Díaz Ojeda Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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25. En este caso, dado que el ejecutante tiene su domicilio en el municipio de Maicao, la competencia recae en los Juzgados Administrativos de Riohacha, Guajira12. 26. En razón a todo lo expuesto, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control. En consecuencia, se ordena remitir la solicitud de ejecución de la sentencia del 6 de abril de 2017, junto con el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del cual se adoptó la referida decisión, a los juzgados administrativos de Riohacha, para que asuman su conocimiento, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 201113. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por José Rafael Díaz Ojeda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaría, remitir la solicitud de ejecución de la sentencia, junto con el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del cual se adoptó la referida decisión, a los juzgados administrativos de Riohacha (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, para lo de su competencia. TERCERO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace

CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

12 En atención al ACUERDO PCSJA20-11653 DE 2020 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» 13 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

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