CE - Auto interlocutorio 11001032500020130056100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020130056100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013) Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales Demandado: Procuraduría General de la Nación y otro
Auto que acepta impedimento
El despacho procede a resolver acerca del impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo para conocer de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Eduardo Carlos Merlano Morales presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: (i) fallo de única instancia del 16 de octubre de 2012, mediante la cual se impuso la sanción de destitución como senador de la República para el periodo 2010 – 2014 e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por un periodo de 10 años; y (ii) auto del 17 de octubre de 2012 que resolvió no reponer la decisión administrativa sancionatoria. Ambos fueron expedidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
de 2012 que resolvió no reponer la decisión administrativa sancionatoria. Ambos fueron expedidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que estaba integrada por los procuradores Juan Carlos Novoa Buendía y María Eugenia Carreño Gómez.
1.2. Manifestación de impedimento
2. El impedimento se sustentó en la causal prevista en el numeral 9 del artículo
1 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales
141 del Código General del Proceso así:
«La acreditación de la causal se sustenta en el hecho de que la doctora María Eugenia Carreño Gómez participó en la expedición de los actos administrativos demandados, en su condición de Procuradora Delegada integrante de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación — parte demandada en este asunto — con quien tengo una relación de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años. »
II. Consideraciones
2.1. Competencia
3. Esta Sala es competente para resolver la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 125 2 -literal b) - y 131.3 3 del
CPACA4.
2.2. La causal de impedimento invocada
1. El numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: «[c]ausales
CPACA4.
2.2. La causal de impedimento invocada
1. El numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: «[c]ausales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]».
2. De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento precitada se configura cuando existe amistad íntima o enemistad grave entre el operador judicial y alguna de las partes, su apoderado o representante.
3. Desde un punto de vista gramatical, el concepto de íntima5 que califica la amistad a la que alude la norma, hace referencia a la existencia de unos lazos de confianza, cercanía y amistad entrañable e incondicional que une a dos personas. De ahí que, para que se estructure esta causal de impedimento se impone que el vínculo tenga la
2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; [...]» 3 «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [...] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno
siguientes reglas: [...] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.» 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [29/08/2024]. «íntimo, ma. […] 2. Adj Dicho de una amistad: Muy estrecha. 3. Adj. Dicho de un amigo: Muy querido y de gran confianza. SIN.: amigo, entrañable, inseparable, incondicional, fraternal, estrecho. […]».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales
virtualidad de afectar la imparcialidad del juzgador al resolver sobre un asunto.
4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales
virtualidad de afectar la imparcialidad del juzgador al resolver sobre un asunto.
4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado el carácter eminentemente subjetivo de este supuesto6, pero también ha señalado que, cuando se alega la causal de impedimento por la existencia de una amistad íntima, es necesario que la manifestación se acompañe de expresiones que acrediten el nivel de cercanía entre el juzgador y quien participa en el proc eso que es de su conocimiento (como parte o apoderado), a partir del cual se pueda inferir que ese vínculo de amistad es de tal envergadura que puede afectar su imparcialidad en el asunto a resolver.
5. En efecto, la Sección Quinta de esta Corporación, en providencia del 13 de junio
de 2024, señaló:
«[…] esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la causal de “amistad íntima” debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo “íntima”, hasta el punto que ha negado solicitudes de impedimentos cuando, aún existiendo argumentos respecto de la “amistad”, la sustentación se edifica en relaciones de natura leza académica y laboral. Así lo puso de presente esta Sección7:
En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene su carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de
íntima tiene su carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.
[…]
En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en sí ntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. […]»8.
6. Igualmente, en providencia del 12 de agosto de 2024, la Sala 25 Especial de
Decisión de Pérdida de Investidura, consideró:
«[…] Para analizar los elementos a considerar en este examen, es del caso indicar que esta causal se edifica sobre una circunstancia de carácter subjetivo que constata el juez al manifestar que respecto de uno de los sujetos
6 En este sentido, se encuentran las decisiones dictadas en los siguientes asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de julio de 2024, rad. 25000-23-41-000-2018-00416-01, MP. Oswaldo Giraldo López; Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00435-01 (AC), MP. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00435-01 (AC), MP. Luis Eduardo Mesa Nieves. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2024, rad. 11001-03-28-000-2024-00115-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2024, radicado: 11001-03-28-000-202400115-00, demandante: Harold Eduardo Sua Montaña.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
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que identifica la norma, mantiene una relación de amistad9 que puede interferir en el principio de imparcialidad que prevalece en el desempeño de su labor como funcionario judicial.
Precisamente, a partir de esta manifestación la cual debe estar acompañada de una debida sustentación, el juez debe explicar las razones por las cuales estima que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, junto con la mención del por qué esta relación compromete la garantía de imparcialidad que debe privilegiarse en su actuar […]»10
7. En esta misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido:
«[…] la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio
7. En esta misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido:
«[…] la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión»11.
8. Asimismo, es necesario resaltar que los impedimentos se originan en causales taxativas y por tanto su interpretación y aplicación es restringida. En ese sentido, se destaca que para encontrarse configurada esta causal, deben explicarse las razones por las que se considera que la amistad existente es íntima, sin que baste con una afirmación genérica en tal sentido.
2.3. Caso concreto
9. La magistrada Elizabeth Becerra Cornejo sustenta su impedimento en que la doctora María Eugenia Carreño Gómez participó en la expedición de los actos demandados en su condición de procuradora delegada, integrante de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación -parte demandada -, con quien sostiene una relación de amistad índica por haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de 30 años.
10. De acuerdo con ello, comoquiera que no solo se trata de una relación profesional y académica, sino que ha trascendido a la esfera personal, la Sala considera que se demostró la existencia de una amistad íntima entre la mencionada consejera de Estado y la entonces procuradora delegada integrante
profesional y académica, sino que ha trascendido a la esfera personal, la Sala considera que se demostró la existencia de una amistad íntima entre la mencionada consejera de Estado y la entonces procuradora delegada integrante de la Sala Disciplinaria de la entidad demandada, quien adelantó el proceso disciplinario en contra de Eduardo Carlos Merlano Morales y suscribió el acto
9 Se citó: «Según la Real Academia de la Lengua, Amistades: “[…] 1.f. Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato. 2.f. amancebamiento.3.f. Merced, favor. 4.f. Afinidad, conexión entre cosas. 5.f. desus. Pacto amistoso entre dos o más personas.» 6.f. desus. Deseo o gana de algo. 7.f.pl.Personas con las que se tiene amistad […]” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, radicado: 11001 -03-15-000-2024-01920-00, Solicitante: Yessika Hoyos Morales. 11 Corte Constitucional, Auto 592 de 2021.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013)
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales
administrativo que ahora se examina, situación que amenaza con afectar su imparcialidad e independencia en el presente asunto y con ello las garantías de
Demandante: Eduardo Carlos Merlano Morales
administrativo que ahora se examina, situación que amenaza con afectar su imparcialidad e independencia en el presente asunto y con ello las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez im parcial 12.
11. Así las cosas, la Sala declarará fundando el impedimento manifestado por la doctora Elizabeth Becerra Cornejo y, en consecuencia, la separará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve
Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Cumplido lo anterior , devolver el expediente al despacho para continuar con su trámite.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PTH
12 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016.