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CE - Auto interlocutorio 11001032500020130111700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020130111700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2013-01117-00 (2639-2013) Demandante: Luz Dary Ortega Ortiz Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Temas: Avoca conocimiento, i ncorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado con el fin de dictar sentencia anticipada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA, cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique causal de impedimento o recusación, tal como ocurre en este caso. Por tanto, se avocará conocimiento del proceso.

Ahora, visto el estado de la actuación se advierte que el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga la facultad de emitir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando: (a) se trate de asuntos de pleno derecho, (b) cuando no haya que practicar pruebas, (c)

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga la facultad de emitir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando: (a) se trate de asuntos de pleno derecho, (b) cuando no haya que practicar pruebas, (c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y no exista contradicción frente a estas, o (d) cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Pues bien, al analizar el presente caso se encuentran satisfechos todos estos supuestos, ya que al tratarse de una demanda de nulidad donde solo se pretende un control abstracto de legalidad respecto de un acto general, el debate jurídico se centrará exclusivamente en un análisis de pleno derecho, al punto de que no resultaría necesario practicar pruebas, incluso al margen de que se tengan como tal las documentales allegadas por las partes, frente a las cuales además tampoco existió oposición.

En todo caso, dado que se escindieron las demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, también se considera que el oficio requerido como prueba por el Departamento Administrativo de la Función Pública en su contestación1 para que se informara si l a accionante había devengado la bonificación por compensación del Decreto 4040 de 2004 y en qué montos; se torna en una solicitud probatoria inconducente, impertinente e inútil a fin de resolver el presente litigio de nulidad , pues como se precisó anteriormente, esta controversia solo tiene un enfoque jurídico que no exige la demostración de ningún hecho.

1 Folios 245 a 266.Radicación: 11001-03-25-000-2013-01117-00 (2639-2013)

solo tiene un enfoque jurídico que no exige la demostración de ningún hecho.

1 Folios 245 a 266.Radicación: 11001-03-25-000-2013-01117-00 (2639-2013)

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por tal razón, en virtud el artículo 182A se ordenará adelantar el trámite de sentencia anticipada conforme la normativa expuesta previamente. En consecuencia, se prescindirá de la celebración de la audiencia inicial, por lo que se correrá traslado por el término de 10 días a las partes a fin de que remitan sus alegaciones de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo considera.

En relación con las pruebas, dado que no es necesario recaudar ninguna otra diferente a las documentales allegadas con la demanda y con las contestaciones, se procede a decretarlas e incorporarlas al proceso.

Respecto de la fijación del litigio se precisa que, el problema que resolverá la Subsección consiste en determinar si se configuró alguna causal de nulidad sobre el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por presuntamente haber desconocido las normas en que debía fundarse al fijar unos efectos distintos a los de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Estado proferida el 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Tener como prueba los documentos aportados al expediente por las partes.

Tercero. Correr traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegaciones.

Cuarto. Una vez vencido dicho término, por secretaría de esta sección remitir el proceso a despacho con el fin de dictar sentencia anticipada.

Quinto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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