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CE - Auto interlocutorio 11001032500020130112000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020130112000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2013-01120-00 (2642-2013)

Demandante: Eduardo Sarmiento Cipagauta

Demandada: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Avoca conocimiento. Rechaza extensión de jurisprudencia.

Artículo 269-3.

Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y, de ser el caso decidir lo que corresponda frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Eduardo Sarmiento Cipagauta solicitó la extensión de los efectos de la s sentencias proferidas el 2 de abril de 2009, 19 de mayo y 4 de agosto de 2010, en los radicados: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831 -2007), 25000-23-25-000-200501134-01 (0419 -2007) y 25000 -23-25-000-2005-05159-01 (0230 -2008), respectivamente.

01134-01 (0419 -2007) y 25000 -23-25-000-2005-05159-01 (0230 -2008), respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, pidió:

«[…] la RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES LEGALES [...] percibidas [...] desde el primero (01) de noviembre de 1996 hasta el 17 de septiembre de 1998 como Director Administrativo de la División de Estudios y Evaluaciones de la Unidad de Planeación y desde el 18 de septiembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2005, en el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE PRESUPUESTO DE LA

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL [...]»

A través de auto del 1.° de octubre de 2013 , el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud, y por medio de providencia del 5 de agosto de 2021 se prescindió de audiencia y se otorgó 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión1.

Mediante auto del 31 de marzo de 2025, se remitió el expediente de la referencia «para que decida si opera o no el desplazamiento de los Conjueces sorteados para el conocimiento del proceso»

1 Folios 22 y 63.Radicado: 11001-03-25-000-2013-01120-00 (2642-2013)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la

www.consejodeestado.gov.co 2

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente 2 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia

El mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 y 270 del CPACA. El primero de ellos, en relación con las sentencias llamadas a ser objeto de extensión, textualmente expresa lo siguiente:

«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]»

Por su parte, el artículo 269 regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que

administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

El trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas:

  • La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho

2 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P . Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (05022023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-0085702 (4942-2023)Radicado: 11001-03-25-000-2013-01120-00 (2642-2013)

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y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. - Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. - El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: (i) Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho; (ii) Se presentó de manera extemporánea; (iii) Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación; (iv) La sentencia invocada, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho; (v) El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado y (iv) Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. - Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes.

  • Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. - Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. - Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el der echo patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. - Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.

Caso bajo estudio

El señor Eduardo Sarmiento Cipagauta pretende la extensión de los efectos de las

no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.

Caso bajo estudio

El señor Eduardo Sarmiento Cipagauta pretende la extensión de los efectos de las sentencias proferidas el 2 de abril de 2009, 19 de mayo de 2010 y 4 de agosto de la misma anualidad , radicados: 11001 -03-25-000-2007-00098-00 (1831 -2007), 2500023-25-000-2005-01134-01 (0419 -2007) y 25000 -23-25-000-2005-05159-01 (02302008), respectivamente, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquellas decisiones.Radicado: 11001-03-25-000-2013-01120-00 (2642-2013)

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Atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 269 del CPACA, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con la s sentencias invocadas, así:

Frente a la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida d entro del proceso de nulidad bajo el radicado: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831 -2007), se observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7.° del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007, al considerar que «[…] tomar un 30% de la remuneración del

Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7.° del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007, al considerar que «[…] tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 […]» . Es decir, que , en e lla no se efectúo el examen de un caso particular y concreto susceptible de ser comparado fáctica y jurídicamente con la situación del aquí solicitante, pues su aná lisis estuvo circunscrito a la legalidad del artículo 7.° del Decreto 618 de 2007 , examen dentro del cual hay un restablecimiento en abstracto, pero no el reconocimiento de un derecho.

En lo que respecta a la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida en el proceso con radicado: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419 -2007), se pone de presente que, aunque en ella se estudió lo relativo a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , se trató de una decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda , en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , es decir, n o fue proferida por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni decidió un recurso extraordinario.

Finalmente, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en el radicado: 25000trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni decidió un recurso extraordinario.

Finalmente, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en el radicado: 2500023 -25-000-2005-05159-01 (0230-2008), la Sección Segunda rectificó la jurisprudencia al señalar que el 30% percibido por los servidores de la Fiscalía General de la Nación a título de prima especial entre los años 1993 y 2000 deb ía incluirse en la base liquidatoria de sus prestaciones sociales . Sin embargo, la solicitud no resulta procedente, en la medida en que no existe identidad fáctica con la decisión invocada, toda vez que el petici onario actuó en calidad de exservidor de la Rama Judicial, mientras que la providencia citada resolvió la situación de una exfuncionaria de la Fiscalía.

De conformidad con lo expuesto, se configura lo previsto en la s causales de rechazo de que tratan los numerales 3.° y 6.° del artículo 269 del CPACA. Por consiguiente, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días a las partes para alegar de conclusión, puesto que lo procedente era rechazar la solicitud.

En mérito de los expuesto, seRadicado: 11001-03-25-000-2013-01120-00 (2642-2013)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Dejar sin efectos los autos del 1.° de octubre de 2013 y 5 de agosto de 2021, mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorg aron 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Eduardo Sarmiento Cipagauta, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.

Cuarto. Reconocer personería al abogado César Augusto Contreras Suárez, identificado con cédula 79.654.873 de Bogotá y tarjeta profesional 143.958 para actuar como apoderado de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según poder visible a índice 45 de SAMAI.

Quinto. Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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