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CE - Auto interlocutorio 11001032500020160003700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020160003700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00

Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinticuatro (2025)

Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2016-00037-00 (0097-2016)

Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Tema: Competencia del Consejo de Estado Ley 1437 del 2011

Declara falta de competencia y ordena remitir al competente

Sería del caso estudiar lo atinente a las excepciones previas e imprimir el trámite propio de la sentencia anticipada , sin embargo, el despacho en ejercicio del control de legalidad advierte la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor Fredy Humberto Cañas Montoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, solicitó:

«PRETENSIONES PRINCIPALES

1ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de

consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, solicitó:

«PRETENSIONES PRINCIPALES

1ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 14-0062 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio Nro. 325 del Libro de Tribunales Médicos, por medio de la cual se determina como pérdida de capacidad laboral del demandante un 94.56%.

2ª.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acto de Junta Médica Laboral de Policía Nro. 857 de fecha 28 de abril de 2014, por medio de la cual se determina como pérdida de capacidad laboral del demandante en 94.25%.

Como consecuencia de lo anterior:

1ª.- Se declare que el demandante supera el 98.85% de pérdida de capacidad de trabajo.

2ª.- Se declare que el demandante ostenta incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en

1 Folio 1° del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00 Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conflicto internacional o en tareas de mantenimiento de establecimiento del orden público.2

3ª.- Se ordene el que tal pérdida de capacidad de trabajo y la determinación

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conflicto internacional o en tareas de mantenimiento de establecimiento del orden público.2

3ª.- Se ordene el que tal pérdida de capacidad de trabajo y la determinación de la misma lo sea tenida en cuenta para efecto de la cuantificación y pago de las prestaciones de orden económico que en favor del demandante haya generado o genere la Policía Nacional con soporte en los Actos Administrativos aquí demandado s.» ( negrillas fuera de texto)

Mediante auto del 8 de octubre de 201 53, el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 704 Mixto de Descongestión, resolvió:

«PRIMERO: REMITIR por competencia el presente proceso al H. Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: por Secretaría, déjese las anotaciones del caso.»

En auto del 7 de octubre de 20164 este despacho, resolvió:

«PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por FREDDY HUMBERTO CAÑAS MONTOYA contra las actas TML 14 -0062 MDNSG-TML-41.1 y 857 del 28 de abril de 2014, expedidas por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, y la Junta Medica Laboral de Policía, respectivamente.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora, un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.»

El 1 ° de septiembre de 2017 5, el demandante allegó la subsanación de la

que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.»

El 1 ° de septiembre de 2017 5, el demandante allegó la subsanación de la demanda. Y en proveído del 23 de julio de 20196 fue admitida.

El 4 de octubre de 20197 el apoderado judicial del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, contestó la demanda y propuso excepciones previas y de fondo.

El 15 de enero de 2020 8, mediante memorial allegado por correo electrónico, la parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por el demandado.

II. CONSIDERACIONES

Revisada las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto, se advierte que este despacho no es competente para conocer de la presente demanda.

2 24 de agosto de 2012. Fecha en que el señor FREDY HUMBERTO CAÑAS MONTOYA había cumplido con el lleno de los requisitos para su ascenso al grado de intendente en los términos de la Ley 80 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 que lo desarrolla. Modificado este último por el Decreto 1791 de 2000 3 Folio N°130 del cuaderno principal 4 Folio N°136 del cuaderno principal 5 Folio N°157 del cuaderno principal 6 Folio N°166 del cuaderno principal 7 Folio N°191 del cuaderno principal 8 Folio N°196 del cuaderno principalRadicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00 Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La demanda que dio inicio al proceso fue presentada el 5 de agosto de 2015 9, por lo tanto, le son aplicables las normas de competencia en su versión original,10 es decir sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

El Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de octubre de 201511, con fundamento en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, esto es, al controvertirse un acto expedido por autoridad nacional sin cuantía, adujo su falta de competencia y remitió la demanda a esta Corporación quien asumió el conocimiento e impar tió el trámite de una nulidad con restablecimiento del derecho de única instancia.

No obstante, en ejercicio del control de legalidad, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que, pese a que no fue cuantificado el monto de las pretensiones, estas tienen un contenido económico, y la omisión de su estimación razonada, no tiene la virtualidad de variar la competencia por el factor funcional.

Como se consignó anteriormente, con la demanda se pretende además de la nulidad de las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el sentido que se declare que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a l 98.85%, «Se ordene el que tal pérdida de capacidad de trabajo y la determinación de la misma lo sea tenido en cuenta para efecto de la cuantificación y pago de las prestaciones de orden económico que

capacidad laboral corresponde a l 98.85%, «Se ordene el que tal pérdida de capacidad de trabajo y la determinación de la misma lo sea tenido en cuenta para efecto de la cuantificación y pago de las prestaciones de orden económico que en favor del demandante haya generado o genere la Policía Nacional con soporte en los actos administrativos, aquí demandados.»12

De la actuación procesal , se observa que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad había retirado del servicio al demandante, y otorgado producto de la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, una pensión de invalidez tal como se advierte en la R esolución 00859 del 18 de marzo de 201513.

Pensión de invalidez, que fue reconocida en un 85% de sus partidas computables, con fundamento en artículo 2 del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014.

Así las cosas, pese a que en la demanda no se individualizaron las prestaciones cuyo reajuste pretende como consecuencia de la nulidad deprecada, lo cierto es que de la petición de 25 de mayo de 2015 allegada en los anexos de la demanda14, se observa que este siempre ha pretendido que se le reconozca y pague en un 100% de las partidas computables la pensión de invalidez , como

9 Folio N1 del cuaderno principal. 10 Ley 1437 de 2011. 11 Folio N°130 del cuaderno principal. 12 Folio N°14 del cuaderno principal. 13 Folio N°32 del cuaderno principal con fundamento en la pérdida de capacidad laboral de un 94.56%. 14 Folio N°101 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00

13 Folio N°32 del cuaderno principal con fundamento en la pérdida de capacidad laboral de un 94.56%. 14 Folio N°101 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00 Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia de la variación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral solicitada.

El 30 de agosto de 2018 15, p revio a la admisión de la demanda , el Juzgado Catorce Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda allegó el expediente radicado n° 11001-3335-014-2017-00420-00, donde obra copia de la Resolución 00797 del 2015 expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional 16, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de invalidez17, en un monto de total de 2233.842 COP18

De tal manera, que el ajuste pretendido de la pensión correspondería al 95% de las partidas computables, según lo previsto en los numerales 2.3 y 2.4 del numeral 2 del Decreto 1157 DE 2014 19. Lo que arrojaría una mesada pensional de 2430,950 COP.

Así las cosas, de conformidad a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 201120, «…Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de

201120, «…Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.»

Se tiene que la cuantía de lo pretendido asciende a la suma de $ 197.108 COP21.

15 Folio N°159 del cuaderno principal. 16 Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Segunda allegó expediente con radicado 11001-3335-014-2017-00420-00, Folio 118 de DEMANDA Y ANEXOS. Link: Expediente digitalizado. 17 «ARTÍCULO 1°. Reconocer y ordenar pagar pensión de invalidez a partir de la fecha de terminación de los tres meses de alta, es decir, desde el 09 de julio de 2015, equivalente al 85% del sueldo básico de intendente más las siguientes partidas: 3% prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicio, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, al señor intendente ( R ) FREDY HUMBERTO CAÑAS MONTOYA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.604.600. PARAGRAFO. Reconocer y ordenar pagar un 4.5% sobre el valor de la pensión. Para efectos de la situación pensional, se descontará este porcentaje adicional.» 18 Partidas computables asignación básica de pensión de invalidez 2’137,648 COP, más bonificación de incapacidad parafisica. 96,194 COP.

situación pensional, se descontará este porcentaje adicional.» 18 Partidas computables asignación básica de pensión de invalidez 2’137,648 COP, más bonificación de incapacidad parafisica. 96,194 COP. 19 «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» 20 Texto original, sin las modificaciones del artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. 21 Según la Resolución 00797 del 2015 la pensión de invalidez se causó el 9 de julio de 2015 y la demanda se presentó ante el Tribunal de Boyacá el 1 de agosto de 2015.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00 Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que establecía con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, lo siguiente:

«Artículo 155.Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

El presente asunto, es de competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos, por el factor funcional.

Competencia atribuida por el factor territorial de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 ibidem, a los Juzgados del Circuito Administrativos de Pereira (reparto), atendiendo al último lugar donde prestó el servicio, que corresponde al Departamento de Risaralda, según las pruebas allegadas en la demanda.22

Disponía la norma citada:

«Artículo 156.Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.»

Así las cosas, de conformidad a lo previsto en e l artículo 103 de la Ley 1437 de 201123, que establece que los procesos ante esta jurisdicción tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico. En garantía de los principios

22 Folio N 15 del Cuaderno Principal. 23 «ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

23 «ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. »Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00 Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

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constitucionales, el artículo 207 24 de la misma ley estableció el control de legalidad del proceso, consistente en el deber del juez de sanear los vicios que conduzcan a nulidades una vez agotada cada etapa.

Por lo que, en ejercicio del control de legalidad, advertida la falta de competencia por el factor funcional del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, dado nuestra competencia se limita a los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho, solo sí, la demanda carece de cuantía, condición que, en el presente

por el factor funcional del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, dado nuestra competencia se limita a los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho, solo sí, la demanda carece de cuantía, condición que, en el presente caso, no se cumple, se dispondrá su remisión al competente.

El artículo 168 del CPACA, dispone: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

En las condiciones descritas, esta Corporación declarará su falta de competencia, y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia.

Las actuaciones practicadas conservan su validez según lo estipulado en el artículo 101 del Código General del Proceso.

  • Otras decisiones

Mediante memorial, el 04 de octubre de 2019 25, la parte demandada, junto a la contestación de la demanda, allegó poder debidamente conferido otorgado al señor Alberto Valero Bejarano para representarlos dentro del presente proceso , en consecuencia, se decidirá de conformidad.

Por las razones expuestas y saneando el proceso, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó el señor Fredy

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó el señor Fredy Humberto Cañas Montoya.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo

24«ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.». 25 Folio N°185 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00037-00 Demandante (s): Fredy Humberto Cañas Montoya

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia

SAMAI.

CUARTO. RECONOCER al señor Alberto Valero Bejarano identificado con cédula de ciudadanía No. 8011009726 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No. 169172 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderado de la parte demandada.

cédula de ciudadanía No. 8011009726 de Bogotá D.C y tarjeta profesional No. 169172 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderado de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR

26 Verificado en SIRNA - Certificado de Vigencia N.: 3052644.

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