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CE - Auto interlocutorio 11001032500020160072700 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020160072700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Peticionarios: Delio Muñoz Beltrán y otros1

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa

Temas: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial 25000-233-25-000-2003-08152-01 del 17 de mayo de 2007. Se reitera postura de la Sección2.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

1. Delio Muñoz Beltrán y otros, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, formularon solicitud en orden a que se le s apliquen los efectos de la Sentencia de Unificación 25000-233-25-000-2003-08152-01 del 17 de mayo de 2007 , emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Los solicitantes pidieron condenar a la entidad opositora:

i). Reliquidar las pensiones de invalidez reconocidas, tomando como base el sueldo básico que, en todo tiempo, devenga un

2. Los solicitantes pidieron condenar a la entidad opositora:

i). Reliquidar las pensiones de invalidez reconocidas, tomando como base el sueldo básico que, en todo tiempo, devenga un suboficial en el grado de Cabo Segundo, junto con los respectivos factores prestacionales, con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 1999, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC y aplicando el principio de favorabilidad, para determinar los años más beneficiosos comprendidos entre 1999 y 2002, con base en los registros estadísticos desde 1997 hasta 2004; y apli cando, además, la prescripción cuatrienal prevista en la ley, contada a partir de la fecha de la primera solicitud formal presentada por cada uno de los demandantes.

1 Carlos Julio Martínez Torres, Wilson Enrique Martínez Vertel, Eduardo Luis Mercado Viloria, Orlando Moncaleano Ocampo, José Arnoldo Montañez Cárdenas, Bernardo Enrique Montenegro Corredor, William Valentín Moreno Montejo, Delio Muñoz Beltrán, Edgar Augusto Muñoz López y Emidio Muñoz Monroy. 2 Radicado: 11001032500020170016900 (1070-2017), de 17 de febrero de 2022. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11001-03-25-000-2017-00157-00 (0973-2017), de 24 de febrero de 2022. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas; Radicado: 11001-03-25-000-2017-00291-00 (14442017), de 22 de julio de 2022, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 En adelante CPACA.2

2017), de 22 de julio de 2022, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

  1. Pagar las sumas resultantes de las diferencias derivadas de la reliquidación, debidamente indexadas e incrementadas con los intereses legales correspondientes, hasta la satisfacción total de la obligación, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

Hechos

3. A cada uno de los demandantes se les reconoció resolución de pensión de invalidez equivalente al 75% o 100% de lo que devengaban en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

4. Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997, se realizaron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (en adelante, IPC) certificado por el DANE.

5. El Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de los convocantes de conformidad con el IPC sino conforme al principio de oscilación. Lo anterior dio lugar a que la mesada de los peticionarios se incrementara en un porcentaje menor al IPC.

6. Por lo tanto, consideran que a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%.

Trámite procesal

7. Mediante auto del 27 de enero de 20174, el despacho inadmitió el

detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%.

Trámite procesal

7. Mediante auto del 27 de enero de 20174, el despacho inadmitió el presente asunto con el fin de que se subsanaran los yerros allí descritos.

Dentro de la oportunidad legal, los convocantes subsanaron las falencias correspondientes.

Traslado de la solicitud

8. Por auto de 21 de septiembre de 20175 se ordenó correr traslado a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, con el fin de que se pronunciaran y aportaran las pruebas que considerarán pertinentes.

Oposición

4 Folio 84 vuelta. 5 Folio 230 y 231.3

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

9. La Agencia Nación de Defensa Jurídica del Estado 6 precisó que la sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, toda vez que no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA.

10. La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 125 literal e) y 269 del CPACA.

Problema jurídico

11. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para decidir de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 125 literal e) y 269 del CPACA.

Problema jurídico

12. La Sala deberá establecer si (i) los solicitantes tienen derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) y (ii) si tienen derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada conforme al IPC de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa en la Ley 238 de 1995.

13. Con el fin de dar solución al problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos (i) Sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 2500023-25-000-2003-08152-01 (8464 -05); (ii) hechos probados y (iii) caso concreto.

Sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05)

14. La Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007, dentro del expediente No. 2500023-25-000-2003-08152-01 (8464 -05), analizó el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, ex coronel de la Policía Nacional, quien prestó sus servicios

23-25-000-2003-08152-01 (8464 -05), analizó el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, ex coronel de la Policía Nacional, quien prestó sus servicios durante más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987.

6 Folio 238 y 245. 7 Folio 246.4

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

15. En dich o asunto, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional correspondiente a los años 1996 a 2003 , con fundamento en el incremento anual previsto en la Ley 238 de 1995 y en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando como base el IPC del año inmediatamente anterior, al considerar que dicho mecanismo resultaba más favorable que el sistema de oscilación contemplado en los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4ª de 1992.

16. En esa providencia se determinó que le asistía derecho al demandante de que su mesada pensional fuera reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , estableciendo como límite temporal la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 , norma que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares debía realizarse conforme al sistema de oscilación salarial aplicable al personal en servicio activo.

17. Las reglas de unificación fijada s en esa pluricitada decisión son las

Pública y de las Fuerzas Militares debía realizarse conforme al sistema de oscilación salarial aplicable al personal en servicio activo.

17. Las reglas de unificación fijada s en esa pluricitada decisión son las

siguientes:

18. (i) El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004).

19. (ii) Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero.

Solicitudes

20. Los demandantes comparecieron de manera conjunta, el 2 de mayo de 2016, ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de solicitar la extensión de los efectos jurídicos de la pluricitada sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación. La entidad guardó silencio8.

21. Ante el silencio de la entidad , los solicitantes acudieron de manera conjunta ante esta Corporación el día 28 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 20119.

8 Folio 67 a 71. 9 Folio 73 a 81.5

conjunta ante esta Corporación el día 28 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 20119.

8 Folio 67 a 71. 9 Folio 73 a 81.5

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

Situación pensional de los peticionarios, la cual resulta relevante para efectos del análisis de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de unificación

NOMBRE RETIRO DEL

SERVICIO

ACTO

ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE

INVÁLIDEZ

PORCENTAJE

Carlos Julio Martínez Torres Resolución 3814 de 1 de marzo de 1960. Resolución 2495 de 23 de junio de 1960. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Wilson Enrique Martínez Vertel OAP 1076 de 1998, con novedad fiscal 1/07/1998. Resolución 4043 de 4 de diciembre de 1998. 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Eduardo Luis Mercado Viloria OAP 1038 de 1994, con novedad fiscal 1/06/1994. Resolución 12090 de 15 de noviembre de 1994. 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo.

1994, con novedad fiscal 1/06/1994. Resolución 12090 de 15 de noviembre de 1994. 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Orlando Moncaleano Ocampo OAP 1132 de 1997, con novedad fiscal 8/07/1997. Resolución 1731 de 23 de abril de 1998. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. José Arnoldo Montañez Cárdenas OAP 1117 de 1997, con novedad fiscal 15/06/2000. Resolución 2125 de 30 de noviembre de 2001. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Bernardo Enrique Montenegro Corredor OAP 1016 de 1975, con novedad fiscal 1/09/1975. Resolución 3512 de 7 de julio de 1977. 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. William Valentín Moreno Montejo OAP 1195 de 1995, con novedad fiscal 1/10/1995. Resolución 3019 de 10 de marzo de 1997. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Delio Muñoz Beltrán OAP 1141 de 1996, con novedad fiscal 1/09/1996. Resolución 1066 de 26

perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Delio Muñoz Beltrán OAP 1141 de 1996, con novedad fiscal 1/09/1996. Resolución 1066 de 26 de agosto de 1997. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo. Edgar Augusto Muñoz López OAP 1186 de 1995, con novedad fiscal 1/01/1995. Resolución 6048 de 21 de mayo de 1997. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo.6

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

Emidio Muñoz Monroy OAP 1080 de 1996, con novedad fiscal 1/066/1996. Resolución 9610 de 5 de agosto de 1997. 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo.

22. Comparación general de los solicitantes entre el reajuste anual efectuado conforme al sistema de oscilación y aquel que resultaría de aplicar el IPC correspondiente al año inmediatamente anterior, en el periodo comprendido entre 1997 y 2004.

AÑO AJUSTE SALARIAL

(SISTEMA DE OSCILACIÓN-DECRETO 1212 DE 1990)

REAJUSTE IPC

DEL AÑO

INMEDIATAMENTE

ANTERIOR

entre 1997 y 2004.

AÑO AJUSTE SALARIAL

(SISTEMA DE OSCILACIÓN-DECRETO 1212 DE 1990)

REAJUSTE IPC

DEL AÑO

INMEDIATAMENTE ANTERIOR 1997 26.93% 21.63% 1998 17.84% 17.68% 1999 14.91% 16.7% 2000 9.23% 9.23% 2001 9.00% 8.75% 2002 6.00% 7.65% 2003 7.00% 6.99% 2004 6.49% 6.49%

Caso concreto

23. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sostuvo que la sentencia invocada por los solicitantes no reviste el carácter de decisión de unificación. En consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del C PACA, razón por la cual, en su criterio, dicha providencia no es susceptible de ser objeto de solicitud de extensión de jurisprudencia.

24. No obstante, esta Sala se aparta de tal posición, en la medida en que esta Corporación ha reiterado que las sentencias de unificación proferidas con anterioridad a la entrada en vigor del CPAC A son susceptibles de ser invocadas tanto en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia como a través del recurso extraordinario de unificación10.

25. Como quiera que la sentencia alegada como desconocida es de las consideradas como de unificación, la Subsección advierte que, en el caso objeto de estudio, los demandantes se encuentran en una situación fáctica y

25. Como quiera que la sentencia alegada como desconocida es de las consideradas como de unificación, la Subsección advierte que, en el caso objeto de estudio, los demandantes se encuentran en una situación fáctica y jurídica análoga a la analizada en la providencia de unificación invocada . Lo anterior, toda vez que ha quedado demostrado que los peticionarios : (i) prestaron sus servicios a la Fuerza Pública; (ii) actualmente se encuentran

10 Al respecto, ver entre otras, la sentencia del 26 de marzo de 2014, MP Gerardo Arenas Monsalve, Radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-12).7

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

retirados de la misma; (iii) son titulares de una pensión de invalidez; (iv) durante el período comprendido entre los años 1997 y 2004, sus mesadas pensionales fueron objeto de reajuste conforme al sistema de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990; y (v) en los años 1999 y 2002, el IPC registró un porcentaje superior al aplicado mediante el sistema de oscilación, circunstancia que conllevó una afectación del principio de favorabilidad en materia pensional.

26. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso es procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, es necesario ordenar, respecto de cada uno

el presente caso es procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, es necesario ordenar, respecto de cada uno de los convocantes, el reajuste de sus pensiones de invalidez en el período comprendido entre los años 1999 y 2004, con base en el IPC correspondiente al año inmediatamente anterior a la causación de cada mesada, s iempre que dicho índice haya sido superior al porcentaje de incremento aplicado conforme al sistema de oscilación previsto en el Decreto 1211 de 1990.

Prescripción

27. Al respecto, la Sala dará aplicación al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, también lo es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1 de enero de 2005, día en el que entró a regir el referido decreto.

28. De igual manera, resulta pertinente precisar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, declaró la legalidad del mencionado artículo 43 y se pronunció en los

siguientes términos respecto de su aplicación:

111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No

43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra 11; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción

11 Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política.8

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional12.

112. Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia

que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales»13.

29. En el caso que nos ocupa, de conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, se advierte que los demandantes presentaron solicitud colectiva ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de obtener la extensión de jurisprudencia. En este orden de ideas, el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 2 de mayo de 2016 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia) 14. E n otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2013 están prescritas.

30. Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes,

jurisprudencia de la referencia) 14. E n otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2013 están prescritas.

30. Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de

la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final Índice inicial

31. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de este auto, por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.

12 Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001 -03-25-000-201200582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis. 14 Folio 67 del expediente físico.9

Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis. 14 Folio 67 del expediente físico.9

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

32. Finalmente, la condena se dictará en abstracto, ya que no se cuenta con los elementos probatorios para realizar la liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

III. RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 -23-25-000-2003-08152-01 (8464 -05), a Carlos Julio

Martínez Torres, Wilson Enrique Martínez Vertel, Eduardo Luis Mercado Viloria, Orlando Moncaleano Ocampo, José Arnoldo Montañez Cárdenas, Bernardo Enrique Montenegro Corredor, William Valentín Moreno Montejo, Delio Muñoz Beltrán, Edgar Augusto Muñoz López y Emidio Muñoz Monroy.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación , a través del Ministerio de Defensa Nacional, a reajustar las mesadas pensionales de los solicitantes, conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de conformidad y para las anualidades descritas en la siguiente tabla:

DEMANDANTES AÑOS

SUSCEPTIBLES

DE REAJUSTE Carlos Julio Martínez Torres 1999 y 2002 Bernardo Enrique Montenegro Corredor

conformidad y para las anualidades descritas en la siguiente tabla:

DEMANDANTES AÑOS

SUSCEPTIBLES

DE REAJUSTE Carlos Julio Martínez Torres 1999 y 2002 Bernardo Enrique Montenegro Corredor 1999 y 2002 Edgar Augusto Muñoz López 1999 y 2002 Wilson Enrique Martínez Vertel 1999 y 2002 William Valentín Moreno Montejo 1999 y 2002 José Arnoldo Montañez Cárdenas15 2002 Emidio Muñoz Monroy 1999 y 2002 Orlando Moncaleano Ocampo 1999 y 2002 Delio Muñoz Beltrán 1999 y 2002 Eduardo Luis Mercado Viloria 1999 y 2002

Igualmente, reconocer y pagar la diferencia resultante, conforme al procedimiento descrito en la parte motiva de esta providencia, siempre que dichos reajustes no hayan sido efectuados con anterioridad a la expedición del presente auto.

TERCERO: Ténganse prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2013.

15 De conformidad con la Resolución 2125 del 30 de noviembre de 2001, el señor Montañez Cárdenas le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 15 de septiembre del 2000. Por lo tanto, solo tiene derecho a la extensión por el reajuste del año 2002.10

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

Radicado: 11001-03-25-000-2016-00727-00 (3238-2016)

Demandante: Delio Muñoz Beltrán y Otros

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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