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CE - Auto interlocutorio 11001032500020160084800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020160084800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-20161)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, Instituto Nacional de Vías3

Asunto: Resuelve excepciones previas de todos los procesos acumulados __________________________________________________________________

Asunto

El despacho decide s obre los medios exceptivos formulados por la CNSC y el INVÍAS en las contestaciones de la demanda.

I.- Antecedentes

1.1. Demanda

1. La presente causa judicial acumula 17 demandas de nulidad4, cuyo fin es obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: i) el Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los

empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del […] INVÍAS»; expedido por la CNSC; y ii) la Resolución 1588 de 2015 «por el cual se modifica la Resolución 06415 de 2014, por la cual se expide el manual específico de funciones y competencias laborales5 para empleos de planta de personal del […] INVÍAS», proferida por el INVÍAS.

2. Adicionalmente, en las demandas objeto de estudio se s olicitó la suspensión

de funciones y competencias laborales5 para empleos de planta de personal del […] INVÍAS», proferida por el INVÍAS.

2. Adicionalmente, en las demandas objeto de estudio se s olicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

1 Expediente al que se acumularon los radicados con NI: 3841-2016, 3842-2016, 3916-2016, 3917-2016, 39182016, 3933-2016, 3935-2016, 3936-2016, 3937-2016, 3942-2016, 3943-2019, 3946-2016, 3947-2016, 39482016, 3988-2016 y 4018-2016. 2 En adelante CNSC. 3 En adelante INVÍAS. 4 Los procesos se acumularon mediante providencias del 14 de marzo, 22 de junio, 11 de julio de 2017 y 19 de abril de 2022. 5 En adelante MEFCL.2

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

3.1. La convocatoria demandada fue expedida sin competencia, con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del debido proceso por ausencia del requisito de publicidad.

3.2. Los actos demandados desconocieron las Leyes 594 de 2000, 1006 de 206 y 1409 de 2010, pues omitieron la inclusión de profesionales en «administración pública» y en «archivística» para empleos en el área de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa del INVÍAS.

1409 de 2010, pues omitieron la inclusión de profesionales en «administración pública» y en «archivística» para empleos en el área de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa del INVÍAS.

3.3. En la convocatoria se aplicó indebidamente la Ley 1033 de 2006, que establece la Carrera Administrativa Especial para el personal civil o no uniformados del sector defensa, pues el INVÍAS no pertenece a ese ramo.

3.4. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo 533 de 2015 imponen el cobro de derechos de participación, con lo cual perjudica a quienes no tienen recursos económicos suficientes para pagarlos.

3.5. El artículo 17 del Acuerdo antes citado, al definir la experiencia requerida para la selección, excluye la adquirida como docente, con lo cual inobserva el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de 2014.

3.6. El MEFCL no se publicó en la gaceta oficial, por lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, que vició de nulidad la convocatoria por ausencia de publicidad.

1.2 . Trámite de la demanda

4. En autos del 11 de octubre de 2016, 11 de diciembre de 2017 y 19 de abril de 2022, se admitieron las demandas de nulidad y se ordenó notificar personalmente al representante legal o a quien haga sus veces, de la CNSC, del INVÍAS, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico.

2022, se admitieron las demandas de nulidad y se ordenó notificar personalmente al representante legal o a quien haga sus veces, de la CNSC, del INVÍAS, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Publico.

5. En providencias del 2 de febrero, 4 de septiembre de 2017 y 30 de mayo de 2024 se negaron las solicitudes de suspensión provisional de los actos acusados.

1.3. Oposición a la demanda

6. La CNSC6 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó «innominada».

6 Folios 102 a 106 expediente 3941-2016, 62 a 66, expediente 3916-2016, 109114 expediente 4018-2016, 46 a 50 expediente 3841-2016, 71 a 78 expediente 3942-2016, 74 a 78 expediente 3947-2016, 111 a 118 expediente 3943-2016, 108 a 114 expediente 3933-2016.3

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

7. Por su parte, el INVÍAS7 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «falta de explicación del concepto de la violación, de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, ausencia de ilegalidad de los actos demandados , validez del acto administrativo no está supeditada a su publicación y el manual de funciones no desconoció la Ley 1409 de

2010».

1.4. Oposición a las excepciones

ilegalidad de los actos demandados , validez del acto administrativo no está supeditada a su publicación y el manual de funciones no desconoció la Ley 1409 de 2010».

1.4. Oposición a las excepciones

8. De conformidad con el artículo 175, parágrafo 2 del CPACA, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por la CNSC por el término de tres 3 días.

9. En auto del 30 de julio de 2024, el despacho ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por el INVÍAS, en tanto la Secretaría solo dio trámite a las propuestas por la CNSC.

10. Finalmente, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por el INVÍAS por el término de tres 3 días.

11. La parte actora no se pronunció sobre el particular.

II.- Competencia

12. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2.1. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA

13. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 8, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso9. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que

a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que

7 Folios 86 a 97 del expediente 3941-2016, 68 a 75, expediente 3916-2016, 94 a 05 expediente 4018-2016, 52 a 58 expediente 3841-2016, 79 a 87 expediente 3942-2016, 81 a 93 expediente 3947-2016, 96 a 107 expediente 3943-2016, 92 a106 expediente 3933-2016. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 9 En adelante: CGP4

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo

182A, numeral 3, del CPACA.

14. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

182A, numeral 3, del CPACA.

14. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda e l trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

15. Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se

fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante.

16. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes.

2.2. Caso concreto

2.3. Estudio de la excepción previa propuesta

17. Con miras a resolver la excepción previa alegada en el proceso, consistente en la ineptitud de la demanda i) por no explicar en debida forma el concepto de la violación ni identificar las normas violadas, y ii) por la improcedencia del medio de control, propuesta por el INVÍAS.

18. Así las cosas, se seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; segundo, se precisarán algunos aspectos relativos a la5

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y tercero, se examinará el caso concreto.

2.4.1. Ineptitud de la demanda

procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y tercero, se examinará el caso concreto.

2.4.1. Ineptitud de la demanda

19. La ineptitud de la demanda busca que el libelo introductorio cumpla con los requisitos formales necesarios para su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

20. Así, el Consejo de Estado 10 ha señalado que la ineptitud de la demanda se configura cuando i) se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda; y ii) no se reúne n los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad o el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA y demás normas concordantes.

2.4.2. Falta de requisitos formales

21. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales debido a la ausencia del concepto de violación, la Corporación11 ha señalado que se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podría n dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máxima director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda».

22. Es decir, que no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud12.

2.4.3. Indebida escogencia del medio de control

23. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes

términos:

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2009, rad.: 7600123-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad.: 11001-03-28-000-2018-00091-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.6

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

«Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».

24. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la

24. Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad. Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.

25. Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

26. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así:

«Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante7

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto gen eral, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

27. De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.

2.5. Caso concreto

28. En primer lugar, el INVÍAS presentó excepción de ineptitud de la demanda por no explicar en debida forma el concepto de la violación ni identificar las normas vulneradas con ocasión de la expedición de los actos acusado , se observa que, como concepto de la violación de las demandas acumuladas , los demandantes

exponen lo siguiente:

vulneradas con ocasión de la expedición de los actos acusado , se observa que, como concepto de la violación de las demandas acumuladas , los demandantes exponen lo siguiente:

28.1. La convocatoria demandada fue expedida sin competencia, con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del debido proceso por ausencia del requisito de publicidad.

28.2. Los actos demandados desconocieron las Leyes 594 de 2000, 1006 de 206 y 1409 de 2010, pues omitieron la inclusión de profesionales en «administración pública» y en «archivística» para empleos en el área de Gestión Documental de la Subdirección Administrativa del INVÍAS.

28.3. En la convocatoria se aplicó indebidamente la Ley 1033 de 2006, que establece la Carrera Administrativa Especial para el personal civil o no uniformados del sector defensa, pues el INVÍAS no pertenece a ese ramo.

28.4. Los artículos 7 y 8 del Acuerdo 533 de 2015 imponen el cobro de derechos de participación, con lo cual perjudica a quienes no tienen recursos económicos suficientes para pagarlos.

28.5. El artículo 17 del Acuerdo antes citado, al definir la experiencia requerida para la selección, excluye la adquirida como docente, con lo cual inobserva el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, subrogado por el artículo 14 del Decreto Reglamentario 1785 de 2014.8

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

Reglamentario 1785 de 2014.8

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros 28.6. El MEFCL no se publicó en la gaceta oficial, por lo que se incumplió lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, que vició de nulidad la convocatoria por ausencia de publicidad.

29. En ese orden de ideas, el despacho considera que los demandantes sí argumentan el concepto de la violación como sustento de sus pretensiones y exponen las normas violadas , al considerar que el Acuerdo 533 de 2015 y la Resolución 1588 de ese año, desconocieron normas en las cual es debieron fundarse, así co mo que la convocatoria fue expedida sin competencia . Por lo anterior, la excepción previa de ineptitud de la demanda no prospera.

30. Aunado a lo anterior, e n el presente asunto, el despacho advierte que se cumplieron las exigencias formales establecidas en los artículos 162 a 167 del CPACA, motivo por el cual las demandas fueron admitidas.

31. En suma, es preciso recodar que la ineptitud procesal no deriva de la omisión en exponer argumentos que garanticen el éxito del litigio, sino del incumplimiento de formalidades relacionadas con la exposición de los hechos y el concepto de violación. Es decir, no es posible confundir la debilidad de los argumentos con su falta de idoneidad.

32. En segundo lugar, el INVÍAS propuso la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control, por cuanto los demandantes fueron

falta de idoneidad.

32. En segundo lugar, el INVÍAS propuso la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control, por cuanto los demandantes fueron concursantes en el proceso de selección y eran servidores públicos en cargos de provisionalidad de la entidad, por lo que debieron instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

33. Al respecto, se observa que los demandantes pretenden la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», porque solicitan la nulidad de actos administrativos de contenido general, como los es i) el Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos

vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del […] INVÍAS »; y ii) la Resolución 1588 de 2015 «por el cual se modifica la Resolución 06415 de 2014, por la cual se expide el MEFCL para empleos de planta de personal del […] INVÍAS».

34. Y aunque excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos generales cuando se pretende un restablecimiento automático, como viene claro, no se evidencia que tal pretención fuera objeto de las demandas o que se pudiera inferir de los hechos.

2.6 Improcedencia de las «excepciones» propuestas

La CNSC y el INVÍAS propusieron las excepciones de nominadas «ausencia de ilegalidad de los actos demandados, validez del acto administrativo no está9

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016)

Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros

ilegalidad de los actos demandados, validez del acto administrativo no está9

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00848-00 (3941-2016) Demandante: Martha Patricia Zuica Monzón y otros supeditada a su publicación y el manual de funciones no desconoció la Ley 1409 de 2010 e innominada», las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos.

35. Al respecto, se advierte que con dichos argumentos las demandadas pretenden defender las razones por la cuales se expidieron los actos demandados, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe.

36. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de l acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto.

37. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la parte demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida escogencia del medio de control propuesta por el INVÍAS.

Segundo. No resolver las demás excepciones propuesta por las demandas por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia.

Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Segundo. No resolver las demás excepciones propuesta por las demandas por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia.

Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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