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CE - Auto interlocutorio 11001032500020160099200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020160099200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Incidente de impacto fiscal Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio AUTO RESUELVE UN RECURSO DE INSISTENCIA Encontrándose el trámite incidental de la referencia al despacho, la Sala debe resolver el recurso de insistencia formulado en contra de la providencia que negó el incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la sentencia del «31 de octubre de 2019», proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, previo los siguientes: 1. Antecedentes 1.1. La demanda y la sentencia proferida en el proceso ordinario 1. El señor Luis Alonso Aristizábal Marín promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se declarara la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 34 de 19981, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición mediante la cual se establecía que las solicitudes de cesantías parciales por trámite ordinario solo podían radicarse una vez transcurridos tres años contados a partir de la fecha en que se efectuó el último pago por el mismo concepto. 2. El demandante sostuvo que la norma acusada vulneraba el derecho de petición y desconocía el principio de reserva legal, en la medida en que fue expedida por una autoridad administrativa carente

tres años contados a partir de la fecha en que se efectuó el último pago por el mismo concepto. 2. El demandante sostuvo que la norma acusada vulneraba el derecho de petición y desconocía el principio de reserva legal, en la medida en que fue expedida por una autoridad administrativa carente de competencia para regular el ejercicio de dicho derecho fundamental, al imponer un límite temporal para la presentación de solicitudes de cesantías parciales. 1 «ARTÍCULO QUINTO: PERIODICIDAD. No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior. Esta limitación no se aplica en los trámites prioritarios aprobados por el Comité Regional por una sola vez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de enero 11 de 1995. […]».Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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3. Surtido el trámite procesal correspondiente, esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del «31 de octubre de 2019», declaró la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998, al concluir que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tenía competencia para establecer restricciones al ejercicio del derecho de petición en materia de cesantías parciales. 4. En particular, la Subsección consideró que la disposición anulada constituía una limitación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al impedir la formulación de solicitudes en cualquier tiempo, restricción que únicamente puede ser establecida por el legislador, en virtud de la reserva legal prevista en materia del ejercicio de los derechos fundamentales. 5. Asimismo, se precisó que, aunque el Fondo alegó que la medida perseguía ordenar la atención de las solicitudes y lograr una distribución equitativa de los recursos, la restricción temporal impuesta no garantizaba tales finalidades, pues impedía de manera absoluta la radicación de solicitudes durante un determinado lapso, lo cual resultaba incompatible con la efectividad de los derechos prestacionales de los docentes. 6. En términos generales, estos fueron los fundamentos que condujeron a la declaratoria de nulidad de la disposición demandada2. 1.2. La solicitud y sustentación del incidente de impacto fiscal 7. Dentro del término legal, el 28 de noviembre de 2019, la ministra de educación nacional presentó solicitud de apertura de incidente de impacto fiscal respecto de la sentencia del «31 de octubre de 2019», al considerar que la declaratoria de nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 afectaba de manera considerable la sostenibilidad fiscal del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en general, de las finanzas públicas. 8. Mediante auto del 12 de

del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 afectaba de manera considerable la sostenibilidad fiscal del Ministerio de Educación Nacional y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en general, de las finanzas públicas. 8. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, se admitió la solicitud de apertura del incidente y se ordenó correr traslado para su sustentación. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional presentó la sustentación del incidente de impacto fiscal. 9. El ministerio expuso el marco constitucional y legal del incidente de impacto fiscal, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución Política y en la Ley 1695 de 2013, y señaló que dicho mecanismo tiene como finalidad evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal derivadas de providencias judiciales de las altas corporaciones. 10. Adicionalmente, planteó varios escenarios de impacto fiscal, partiendo del presupuesto asignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la vigencia 2020, y proyectó diferentes incrementos en el número de solicitudes de 2 Samai, índice 96.Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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cesantías parciales, los cuales generarían déficits presupuestales significativos y demoras en los pagos, con la consecuente imposición de sanciones moratorias previstas en la Ley 1071 de 2006. 11. Asimismo, sostuvo que la situación fiscal se veía agravada por la crisis económica derivada de la pandemia de COVID-19, la cual obligó al Gobierno nacional a reorientar recursos, limitando aún más la disponibilidad presupuestal para atender un incremento no previsto en el pago de cesantías parciales. 12. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto en el que respaldó las consideraciones expuestas por el Ministerio de Educación Nacional, reiterando la imposibilidad de atender de manera inmediata el aumento de solicitudes de cesantías parciales sin afectar el equilibrio fiscal, y señalando que la viabilidad de su atención debía analizarse en un escenario posterior de recuperación económica. 13. Finalmente, se propuso que los efectos de la sentencia se difirieran de manera gradual por un período de cinco años, de tal forma que la restricción declarada nula se mantuviera vigente hasta el año 2022, se redujera a dos años en 2023, a un año en 2024 y se eliminara de forma definitiva a partir de 2025, con el fin de permitir el ajuste del marco fiscal de mediano plazo y de los instrumentos presupuestales correspondientes3. 1.3. La providencia que resolvió el incidente de impacto fiscal 14. Mediante providencia del 3 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política y en la Ley 1695 de 2013, en especial en sus artículos 1°, 3°, 5° y 12, resolvió el incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional, decisión que fue debidamente notificada a las partes e intervinientes. 15. En dicha providencia, la Subsección negó las pretensiones del incidente de impacto fiscal y, en consecuencia, se abstuvo de modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia del «31 de octubre de 2019», mediante la cual se declaró la nulidad del inciso primero del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. 16. Para adoptar esta decisión, la Subsección partió de precisar el alcance constitucional y legal del incidente de impacto fiscal, destacando que dicho mecanismo tiene carácter excepcional y exige la demostración clara y suficiente de una afectación grave, cierta y específica de la sostenibilidad fiscal, derivada directamente de la providencia judicial cuyos efectos se pretende modular. 17. En ese contexto, consideró que la sentencia del «31 de octubre de 2019» tiene naturaleza eminentemente declarativa, en la medida en que se limitó a retirar del ordenamiento jurídico una disposición contraria a la Constitución, sin impartir órdenes concretas de gasto, ni reconocer prestaciones individuales, ni imponer obligaciones económicas directas e inmediatas a cargo del Estado. 3 Samai, índices 54 y 56.Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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18. Se explicó que las proyecciones financieras presentadas por el Ministerio de Educación Nacional se fundaban en escenarios hipotéticos y estimativos sobre el eventual aumento de solicitudes de cesantías parciales, los cuales, si bien reflejan posibles tensiones presupuestales, no acreditan de manera suficiente que la declaratoria de nulidad, por sí misma, genere una alteración seria e inminente de la sostenibilidad fiscal del Estado. 19. Asimismo, se indicó que el eventual impacto presupuestal descrito por el ministerio depende de factores posteriores y externos a la sentencia, relacionados con la gestión administrativa y presupuestal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como con el comportamiento futuro de los afiliados, circunstancias que no permiten concluir, en los términos exigidos por la Ley 1695 de 2013, que resulte procedente la modulación o el diferimiento de los efectos del fallo. 20. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos constitucionales y legales para la prosperidad del incidente de impacto fiscal, se negó la solicitud y se ordenó levantar la suspensión de los efectos de la sentencia del «31 de octubre de 2019» que había sido decretada durante el trámite incidental4. 1.4. Los argumentos que sustentan la nulidad y el recurso de insistencia en contra de la providencia que resolvió el incidente 21. Contra la providencia del 3 de febrero de 2022, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional promovió incidente de nulidad y, de manera subsidiaria, interpuso recurso de insistencia, al considerar que la decisión que negó el incidente de impacto fiscal adolecía de vicios que afectaban su validez. 22. Como argumento principal de nulidad, el ministerio sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda carecía de competencia para decidir el incidente de impacto fiscal, por cuanto, de conformidad con los artículos

de impacto fiscal adolecía de vicios que afectaban su validez. 22. Como argumento principal de nulidad, el ministerio sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda carecía de competencia para decidir el incidente de impacto fiscal, por cuanto, de conformidad con los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, la competencia para conocer y decidir dicho incidente corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado y no a una de sus subsecciones. 23. Se afirmó que el incidente de impacto fiscal es un mecanismo de naturaleza constitucional, autónomo y distinto de los incidentes previstos en los códigos procesales, razón por la cual su trámite y decisión están sujetos a reglas especiales de competencia que no pueden ser modificadas por la distribución interna de funciones entre secciones y subsecciones. 24. En apoyo de lo anterior, el ministerio citó las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativas a la integración y funciones del Consejo de Estado, para sostener que la decisión debió ser adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en pleno y no por una subsección. 4 Samai, índice 174.Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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25. De manera adicional, como argumentos de inconformidad con la decisión, el ministerio reiteró que la providencia desconoció la magnitud del impacto fiscal derivado de la sentencia de nulidad, al desestimar los escenarios financieros presentados y al no valorar adecuadamente las consecuencias presupuestales y administrativas que, a su juicio, se derivan del incremento de solicitudes de cesantías parciales. 26. En el escrito de nulidad e insistencia se solicitó, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la providencia del 3 de febrero de 2022 y que se revocara la decisión que negó el incidente de impacto fiscal, para proceder a modular o diferir los efectos de la sentencia del «31 de octubre de 2019»5. 1.5. Coadyuvancias y otras solicitudes 27. Mediante escrito remitido el 22 de marzo de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que coadyuvaba tanto la solicitud de nulidad como el recurso de insistencia promovidos por el Ministerio de Educación Nacional contra la providencia del 3 de febrero de 2022. Indicó que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el memorial principal coinciden con las consideraciones presentadas por esa entidad durante el trámite del incidente, y sostuvo que la providencia recurrida omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013 al no tener en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno nacional. 28. Asimismo, afirmó que la intervención del Ministerio de Hacienda no fue examinada con el detenimiento requerido, pese a la función que dicha entidad cumple en la conducción de la política fiscal, por lo que solicitó atender tales consideraciones y modular los efectos de la sentencia6. 29. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de su directora de defensa jurídica nacional, presentó escrito

dicha entidad cumple en la conducción de la política fiscal, por lo que solicitó atender tales consideraciones y modular los efectos de la sentencia6. 29. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de su directora de defensa jurídica nacional, presentó escrito de intervención dentro del trámite del incidente de impacto fiscal, con el propósito de coadyuvar la solicitud de nulidad y el recurso de insistencia formulados por el Ministerio de Educación Nacional. 30. La entidad sostuvo que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el memorial coadyuvado coinciden con los planteamientos que el Ministerio de Hacienda había presentado durante el trámite incidental, y afirmó que en la providencia recurrida se omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 1695 de 2013, en tanto no se tuvo en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el Gobierno nacional, el cual —aunque no es obligatorio— constituye un elemento relevante para determinar los términos de aplicación del fallo. 31. Adicionalmente, señaló que la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como parte fundamental del incidente, no fue examinada con el debido detenimiento, pese a la función que dicha cartera cumple en materia de finanzas y presupuesto de las entidades estatales; por ello, consideró necesario que la decisión 5 Samai, índice 192. 6 Samai, índice 183.Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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atienda de forma especial las consideraciones relacionadas con la posible afectación de la seguridad económica del Estado7. 32. Finalmente, el señor Enos David Viana Pérez, actuando en nombre propio como tercero «invitado dentro del proceso», presentó memorial mediante el cual solicitó el rechazo del recurso de insistencia y de la nulidad8. 1.6. El auto del 12 de diciembre de 2023 por el cual se negó la solicitud de nulidad 33. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió la solicitud de nulidad formulada en contra del auto del 3 de febrero de 2022, por medio del cual se negaron las pretensiones del incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional. 34. En dicha providencia, se recordó el contenido de la sentencia del «31 de octubre de 2019», el trámite surtido dentro del incidente de impacto fiscal y los fundamentos expuestos en la providencia que negó su prosperidad, a efectos de contextualizar el análisis del cargo de nulidad propuesto. 35. Al abordar el reproche de falta de competencia, la Subsección examinó las disposiciones de la Ley 1695 de 2013 relativas a la competencia para conocer y decidir el incidente de impacto fiscal, así como las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regulan la estructura, integración y funcionamiento del Consejo de Estado. 36. Con base en dicho examen, concluyó que la decisión adoptada por la Subsección se profirió dentro del marco de la organización interna del Consejo de Estado y conforme a las reglas de reparto y ejercicio funcional vigentes, sin que se configurara una usurpación de competencias ni una vulneración del principio del juez natural. 37. La Subsección precisó que el hecho de que la Ley 1695 de 2013 atribuya la competencia a la Sala de

de Estado y conforme a las reglas de reparto y ejercicio funcional vigentes, sin que se configurara una usurpación de competencias ni una vulneración del principio del juez natural. 37. La Subsección precisó que el hecho de que la Ley 1695 de 2013 atribuya la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado no implica, por sí solo, que la decisión deba adoptarse necesariamente por la Sala en pleno, sino que debe entenderse en armonía con las reglas internas de funcionamiento y distribución de asuntos dentro de la corporación. 38. En consecuencia, al no acreditarse la causal de nulidad invocada, se resolvió negar la solicitud de nulidad presentada contra el auto que decidió el incidente de impacto fiscal, manteniéndose incólume la decisión adoptada el 3 de febrero de 20229. 7 Samai, índice 185. 8 Samai, índice 186. 9 Samai, índice 221.Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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2. Consideraciones 2.1. Competencia 39. En relación con la determinación de la sala de esta corporación competente para conocer y decidir el incidente de impacto fiscal, es preciso señalar que esta cuestión fue objeto de debate durante el trámite legislativo de la Ley 1695 de 2013. El texto original del proyecto atribuía dicha competencia a la «Sala Plena de lo Contencioso Administrativo»10; sin embargo, en el segundo debate ante la Plenaria del Senado se introdujo una modificación relevante, consistente en reemplazar esa denominación por la de «Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado»11. Este cambio obedeció a una confusión conceptual surgida en el curso del debate, pues se partió de la idea —equivocada— de que la referencia a la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo comprendía también a la Sala de Consulta y Servicio Civil. 40. Este antecedente normativo resulta relevante para comprender el alcance de la disposición vigente, en tanto evidencia que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, optó deliberadamente por una denominación distinta a la de Sala Plena al momento de asignar la competencia al Consejo de Estado. Tal precisión permite identificar la voluntad objetiva del legislador y delimitar el marco dentro del cual debe efectuarse el análisis competencial, evitando reconstrucciones interpretativas que desconozcan el diseño institucional previsto en la ley. 41. Precisamente por ello, y dado que el legislador definió de manera expresa el órgano competente, la disposición se presenta como una regla clara cuyo tenor literal no admite interpretaciones divergentes. En efecto, del enunciado normativo

no se desprende ambigüedad semántica, oscuridad conceptual, vaguedad en sus supuestos de aplicación, vacío regulatorio ni tensión con otras disposiciones que obligue a activar criterios hermenéuticos de integración, corrección o armonización. Por el contrario, la regla de competencia fue formulada en términos precisos, de modo que su entendimiento se agota en la lectura directa del texto legal. 42. En este punto, no se pasa por alto que la terminología empleada por la Ley 1695 de 2013 resulta consonante con la utilizada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia —Ley 270 de 1996—, cuyo artículo 3612 alude expresamente a la «Sala de lo Contencioso Administrativo» y dispone que esta «se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que, de conformidad con su especialidad y carga de trabajo, le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la corporación». A su turno, el Acuerdo 080 de 2019 (reglamento interno), en su artículo 1113, emplea también la denominación 10 Según el texto visible en las Gacetas del Congreso Nos. 328 del 28 de mayo de 2013 y 595 del 2 de agosto de 2013. 11 Según el texto aprobado en la Gaceta del Congreso No. 429 del 17 de junio de 2013. 12 «ARTÍCULO 36. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de

lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […]». 13 «ARTÍCULO 11.- DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones queRadicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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«Sala de lo Contencioso Administrativo» para referirse a dicho órgano, al cual reconoce igualmente como dividido en cinco secciones. Esta concordancia normativa refuerza la claridad de la regla de competencia y confirma que el legislador en la Ley 1695 de 2013 empleó una denominación plenamente integrada al diseño orgánico de esta jurisdicción. 43. Estas consideraciones adquieren especial relevancia si se tiene en cuenta que las normas que fijan la competencia tienen naturaleza de orden público, en cuanto establecen atribuciones imperativas y de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales. Por ello, no son disponibles para el intérprete ni susceptibles de ser redefinidas a partir de construcciones hermenéuticas que alteren el diseño competencial previsto por el legislador, pues de ello dependen garantías estructurales del proceso como el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el respeto por el juez natural. 44. En tales condiciones, resulta improcedente —como ya lo consideró esta Subsección— desplazar el sentido literal de la norma para acudir a consideraciones teleológicas, históricas o sistemáticas que conduzcan a restringir o ampliar su alcance, ya que, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», mandato que para este caso particular delimita el ámbito de la función jurisdiccional frente a la voluntad objetiva del legislador. 45. En desarrollo de lo anterior, es evidente entonces que el texto definitivo de la Ley 1695 de 2013 atribuye el conocimiento del incidente de impacto fiscal a la «Sala

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado», mientras que, al regular la competencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, emplea de manera expresa la denominación «Sala Plena». Esta diferencia terminológica, contenida en el propio texto legal, permite advertir que, cuando el legislador quiso asignar la competencia al pleno de una corporación judicial, así lo hizo de forma explícita, circunstancia que descarta la existencia de un mandato legal inequívoco para que el incidente de impacto fiscal deba ser decidido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo. 46. Este aspecto fue analizado de manera expresa por esta Subsección al resolver la solicitud de nulidad formulada contra la providencia del 3 de febrero de 2022, en la cual se alegaba que el incidente debía ser decidido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo y no por la Subsección que profirió la sentencia objeto del incidente. En dicha oportunidad se concluyó que la referencia a la «Sala de lo Contencioso Administrativo» no puede entenderse como una exigencia necesaria de decisión por el pleno de dicha sala, sino que debe interpretarse de manera sistemática y funcional, en armonía con la organización interna y las reglas de funcionamiento del Consejo de Estado, concretamente lo previsto en su reglamento interno, Acuerdo 080 de 2019, el cual señala que: ARTÍCULO 11.- DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […]».Radicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación […] 47. A su turno, el artículo 15 del referido reglamento, precisa que: DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. […] 48. Desde esta perspectiva, resulta necesario recordar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ejerce la función jurisdiccional a través de sus secciones y subsecciones, conforme a la especialidad de los asuntos y a las reglas de distribución establecidas en el reglamento interno de la corporación. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado constituye un escenario decisorio distinto, integrado por todos los consejeros que componen las distintas secciones, con competencias propias que no se confunden con el ejercicio ordinario de la función jurisdiccional asignada a las secciones y subsecciones. 49. Bajo ese entendimiento, en el auto del 12 de diciembre de 2023 se precisó que el incidente de impacto fiscal es una actuación accesoria y estrechamente vinculada al proceso judicial en el cual se profirió la sentencia cuyos efectos se cuestionan, y no una instancia autónoma ni un trámite independiente del proceso principal. En consecuencia,

la competencia para conocer y decidir dicho incidente, así como las actuaciones que de él se derivan, corresponde a la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que profirió la providencia objeto del incidente, la cual ejerce la función jurisdiccional conforme a las reglas legales y reglamentarias vigentes. 50. Esta interpretación sistemática y funcional de la Ley 1695 de 2013 y del reglamento interno de la corporación permite reiterar que, en el presente caso, la competencia radica en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que ello implique desconocimiento del juez natural ni alteración de la distribución interna de competencias. 51. Asimismo, es importante recordar que la Ley 1695 de 2013 no excluye la intervención de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado ni establece, de manera expresa, que el incidente de impacto fiscal deba ser decidido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo cuando la sentencia objeto del mismo fue proferida por una subsección. Por el contrario, una lectura armónica de la norma con el reglamento interno conduce a afirmar que la expresión «Sala de lo Contencioso Administrativo» comprende el ejercicio de la función jurisdiccional por sus salas internas, entre ellas, sus subsecciones, conforme a las reglas vigentes de reparto y especialización. 52. Finalmente, si bien existe un antecedente en el que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado conoció de un incidente de impacto fiscal, ello obedeció a circunstancias procesales específicas que no resultan trasladables al presente trámite. En efecto, en el proceso identificado con elRadicación: 11001-03-25-000-2016-00992-00 (4473-2016) Incidentante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

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radicado 25000-23-26-000-1999-00002-05 (IJ), referido al caso del relleno sanitario Doña Juana, la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo obedeció a su importancia jurídica previamente declarada. Adicionalmente, dicho incidente se inició en un contexto normativo anterior a la entrada en vigor de la Ley 1695 de 2013, razón por la cual no se encontraba aún definido el marco legal específico que actualmente regula el trámite del incidente de impacto fiscal. 53. En consecuencia, este antecedente no configura una regla general en materia de competencia ni mucho menos desvirtúa lo ya resuelto en el auto del 12 de diciembre de 2023, en el cual se concluyó que esta Subsección es competente para conocer y decidir el presente asunto. 54. Por lo anterior, la Sala reitera en esta ocasión que esta Subsección es competente para resolver el recurso de insist

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