CE - Auto interlocutorio 11001032500020170021200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020170021200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-20171)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otros3
Tema: Resuelve nulidad por indebida notificación numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 4 y recurso de reposición Auto _______________________________________________________________
Decide el despacho el incidente de nulidad en el proceso acumulado con radicación 4650-2018 y el recurso de reposición contra el auto admisorio proferido el 5 de diciembre de 2018.
1. Antecedentes
1 Al expediente 1219-2017 se acumularon los radicados: 1201-2017, 1202-2017, 1203-2017, 12062017, 1208-2017, 1209-2017, 1211-2017, 1212-2017, 1213-2017, 1214-2017, 1215-2017, 12162017, 1217-2017, 1218-2017, 1220-2017, 1221-2017, 1574-2017, 1575-2017, 1576-2017, 15772017, 1578-2017, 1579-2017, 1580-2017, 1581-2017, 1582-2017, 1583-2017, 1584-2017, 15852017, 1975-2017, 1976-2017, 1977-2017, 1978-2017, 1979-2017, 1980-2017, 1981-2017, 19822017, 1983-2017, 2111-2017, 2112-2017, 2113-2017, 2114-2017, 2117-2017, 2597-2018, 26342018, 4190-2018, 4192-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4204-2018, 4205-2018, 4228-2018, 42392018, 4242-2018, 4243-2018, 4244-2018, 4245-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4260-2018, 42612018, 4262-2018, 4505-2018, 4649-2018, 4650-2018 y 4651-2018. 2 En adelante CNSC. 3 Instituto Distrital de Turismo; Secretaría Distrital de Salud; Secretaría Distrital de Ambiente; Concejo de Bogotá D.C.; Instituto Distrital de Recreación y Deporte; Veeduría Distrital; Instituto para la Economía Social; Secretaría Distrital de Desarrollo Económico; Secretaría Distrital de Integración Social; Caja de Vivienda Popular; Instituto Distrital de Patrimonio Cultural; Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico; Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y
Integración Social; Caja de Vivienda Popular; Instituto Distrital de Patrimonio Cultural; Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico; Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte; Jardín Botánico de Bogotá «José Celestino Mutis», el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Gestión de Riegos y Cambio Climático. 4 En adelante CGP.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
1.1. Las demandas
1. En el proceso de la referencia, al cual se acumularon 65 demandas de nulidad, se pretende la anulación de los siguientes actos administrativos:
1.1. Acuerdo CNSC 20161000001346 del 12 de agosto de 2016 expedido por la CNSC «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de co ntrol del Distrito Capital». 1.2. Acuerdo CNSC 20161000001446 del 4 de noviembre de 2016 expedido por la CNSC, «por el cual se modifica el Acuerdo 20161000001346 de 2016, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 1.3. Acuerdo CNSC 20161000001456 del 17 de noviembre de 2016 expedido
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital». 1.3. Acuerdo CNSC 20161000001456 del 17 de noviembre de 2016 expedido por la CNSC , «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de c ontrol del Distrito Capital objeto de la presente Convocatoria 431 de 2016 – Distrito Capital». 1.4. Resolución 0514 de mayo de 2015 expedida por el Concejo de Bogotá, DC, «[p]or la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C.» 1.5. Lista de elegibles resultantes de la convocatoria 431 de 2016.
2. En el concepto de violación, los demandantes manifestaron, entre otras cosas, que la convocatoria demandada fue expedida sin competencia, con infracción deRadicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
las normas que debía fundarse y violación del debido proceso por ausencia del requisito de publicidad.
1.2 . Las solicitudes de medida cautelar
3. En 38 de las demandas acumuladas se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados, con el fin de que «de manera inmediata [se] termin[ara] con toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando». Los argumentos fueron los siguientes:
efectos de los actos administrativos censurados, con el fin de que «de manera inmediata [se] termin[ara] con toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando». Los argumentos fueron los siguientes:
3.1. Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
3.2. Al omitir la publicación de la Resolución 0517 de mayo de 2015, se desconoció lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, esto es el principio de publicidad.
3.3. De no concederse la suspensión provisional se podrían menoscabar los derechos de los participantes en el concurso, pues se estarían generando expectativas con cada etapa que se surte.
3.4. Los actos administrativos desconocieron la necesidad de incluir la profesión de administrador público en los manuales de funciones de la Secretaría Distrital de Hacienda, para el ejercicio de empleos de carácter administrativo, en cualquiera de los niveles territoriales, como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo. También se violaron los requisitos que se deben cumplir para ejercer como archivista en cargo público, puesto que no incluirlos en la convocatoria 431 de 2016, negó a profe sionales, tecnólogos y técnicos el ejercicio de esta especialidad y la posibilidad de concursar. Se violó el derecho a la igualdad.
3.5. De llegarse a proferir lista de elegibles, estas serían el resultado de un proceso viciado de nulidad. Los empleados provisionales adscritos a las entidades beneficiaras del concurso serían declarados insubsistentes en virtud de una actuación ilegal, circunstancia que desconocería sus derechos y se les causaría un
viciado de nulidad. Los empleados provisionales adscritos a las entidades beneficiaras del concurso serían declarados insubsistentes en virtud de una actuación ilegal, circunstancia que desconocería sus derechos y se les causaría un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
1.3. Trámite del proceso
1.3.1. De la demanda primigenia (1219-2017)
4. La demanda primigenia fue admitida en auto del 2 de mayo de 20175. Las demás demandas fueron admitidas en providencias del 19 de octubre de 2017 6, 6 de noviembre7, 5 de diciembre de 20188, 5 de junio9, 4 de julio de 201910, 16 de mayo11 y del 6 de junio12 de 2022.
5. En auto aparte del 2 de mayo del 2017, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
6. El 19 de octubre de 2017, se ordenó la acumulación de 27 demandas al proceso de nulidad de la referencia.
7. En auto del 19 de octubre de 2017, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar de los procesos acumulados.
8. El 27 de junio de 2018, el despacho resolvió la medida cautelar, en donde negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
9. Mediante memoriales allegados el 19 y 25 de julio de 2018 , los demandantes
la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
9. Mediante memoriales allegados el 19 y 25 de julio de 2018 , los demandantes interpusieron recurso de reposición en contra del auto que negó la medida cautelar, del cual se corrió traslado por 3 días, que trascurrieron entre el 30 de julio y el 1 de agosto del 2018.
5 Visible a folio 53 del C. Ppal. 6 Folio 958 y siguientes del C. Ppal. Para los radicados: 1208-2017, 1574-2017, 1203-2017, 12182017, 1206-2017, 1215-2017, 1214-2017, 1212-2017, 1213-2017, 1217-2017, 1575-2017, 12112017, 1220-2017, 1578-2017, 1581-2017, 1585-2017, 1975-2017, 1579-2017, 1582-2017, 15842017, 2112-2017, 2114-2017,1980-2017, 1978-2017, 1977-2017, 1983-2017 y 1979-2017. 7 Expedientes 4192-2018 y 4243-2018. 8 Expediente 4650-2018. 9 Expedientes 4244-2018 y 4204-2018. 10 Expediente 4245-2018. 11 Folio 1505 y siguientes del C. Ppal. para los radicados: 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017,
9 Expedientes 4244-2018 y 4204-2018. 10 Expediente 4245-2018. 11 Folio 1505 y siguientes del C. Ppal. para los radicados: 1201-2017, 1202-2017, 1209-2017, 1216-2017, 12212017, 1576-2017, 1580-2017, 1583-2017, 1976-2017, 1981-2017, 1982-2017, 2111-2017, 2113-2017, 21172017, 2597-2018, 2634-2017, 4190-2018, 4200-2018, 4201-2018, 4205-2018, 4228-2018, 4239-2018, 4242-2018, 4258-2018, 4259-2018, 4505-2018, 4261-2018, 4262-2018. 4649-2018 у 4651-2018. 12 Folio 1522 y siguientes del C. Ppal. para los radicados: 1577-2017 y 4260-2018.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
10. El 27 de abril de 2022, se resolvió el recurso de reposición y se decidió no reponer el auto del 27 de junio de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar.
11. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitieron 29 demandas de nulidad y se ordenó la acumulación de 36 demandas de nulidad y, en auto aparte se ordenó correr traslado de la medida cautelar.
11. Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitieron 29 demandas de nulidad y se ordenó la acumulación de 36 demandas de nulidad y, en auto aparte se ordenó correr traslado de la medida cautelar.
12. Mediante auto del 6 de junio de 2022, se admiti ó 1 demanda de nulidad y se ordenó la acumulación de 2 demandas de nulidad y, en auto aparte se ordenó correr traslado de la medida cautelar.
13. El despacho, en auto del 7 de marzo de 2024, resolvió la medida cautelar de los procesos acumulados, donde se estuvo a lo resuelto en los autos del 27 de junio de 2018 y 27 de abril de 2022 ; en consecuencia, negó las solicitudes de medida cautelar.
14. El 7 de marzo de 2024, resolvió las excepciones y declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático, la Secretaría Distrital de Integración Social y la
Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
15. Mediante memorial allegado el 19 de abril de 2024, la veeduría distrital solicitó aclaración y complementación del auto del 7 de abril del 2024.
16. El 30 de mayo de 2024, se negó la solicitud de aclaración del auto proferido el 7 de marzo de 2024, mediante el cual se negó excepción de inepta demanda.
1.3.2. Del proceso acumulado (4650-2018)
17. Mediante auto del 5 de diciembre de 201813, se admitió la demanda y se notificó
de marzo de 2024, mediante el cual se negó excepción de inepta demanda.
1.3.2. Del proceso acumulado (4650-2018)
17. Mediante auto del 5 de diciembre de 201813, se admitió la demanda y se notificó en estado el 1 de marzo de 2019 14 y por correo electrónico del 26 de marzo de l mismo año a las partes15.
13 Folios 58 al 62, del expediente 4650-2018. 14 Folio 62 del expediente 4650-2018. 15 Folios 65 al 79 del expediente 4650-2018.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
18. En auto aparte del 5 de diciembre de 2018 , se dispuso correr el traslado de la solicitud de las medida cautelar.
19. Mediante memorial allegado e l 5 de abril de 2019 16, el Jardín Botánico «José Celestino Mutis» presentó incidente de nulidad por configurarse la causal 8 del artículo 133 del CGP, al estimar que dicha decisión admisoria fue enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto por esa entidad para la notificación de decisiones judiciales.
20. Mediante memorial allegado e l 9 de mayo de 2019 17, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural interpuso recurso de reposición contra el auto del 5 de diciembre de 2018, en atención a que lo procedente no era admitir la demanda sino declarar el «agotamiento de la jurisdicción», pues este proceso persigue igual causa petendi y las entidades demandadas que el radicado 1219-2017.
de 2018, en atención a que lo procedente no era admitir la demanda sino declarar el «agotamiento de la jurisdicción», pues este proceso persigue igual causa petendi y las entidades demandadas que el radicado 1219-2017.
1.3.3. Solicitud de incidente de nulidad
21. El Jardín Botánico de Bogotá presentó incidente nulidad para que se «[declarase] la nulidad de todo lo actuado , hasta la notificació n del auto admisorio de la demanda
presentada», con fundamento en lo siguinte:
«[…] el [j]ardín, como establecimiento público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tiene un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, que corresponde a notificacionesjudidicales@jbb.gov.co y se encuentra ubicado en la parte inferior del inicio de la página web del [j]ardín https://www.jbb.gov.co/.
En este caso, la secretaría del Consejo de Estado remitió correo electrónico a una dirección electrónica que no corresponde a la de asuntos judiciales , sin atender lo dispuesto en el inciso primero del artículo 199 de la ley 1437 de 2011.
Lo anterior expuesto quiere decir que, en este caso no se práctico en forma la notificación del auto admisorio al Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mu tis”, porque no se envío el mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la ley 1437 de 2011.
16 Folios 125 al 126 del expediente 4650-2018. 17 Folios 256 al 258 del expediente 4650-2018.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
16 Folios 125 al 126 del expediente 4650-2018. 17 Folios 256 al 258 del expediente 4650-2018.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
Por consiguiente se configura la causal de nulidad procesal 8 del CGP, sin cuya declaratoria el [j]ardín se encuentra en desventaja frente a los otros demandados que han podido hacerse parte dentro del proceso y presentar las manifestaciones que a bien las tengan.»
1.3.4. De la providencia recurrida
22. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
22.1. La admisión de la demanda fue improcedente y en su lugar se debió declarar el agotamiento de la jurisdicción, al tenerse en cuenta que en este mismo despacho ya se encuentra un proceso en curso donde existe una misma causa y objeto.
22.2. Manifestó que la figura del agotamiento es procedente pues al momento de l fallo no se podría tomar una decisión de fondo, debido a que en el otro proceso que se encuentra en curso ya se habría tomado una decisión sobre la nulidad, además que se encuentra en una etapa procesal más avanzada.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
23. De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, este despacho es competente para decidir sobre el incidente de nulidad propuesto.
2.2. Regulación normativa del incidente de nulidad
2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad
este despacho es competente para decidir sobre el incidente de nulidad propuesto.
2.2. Regulación normativa del incidente de nulidad
2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad
24. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.
25. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente:
«El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes alRadicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma […]».
26. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en
siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma […]».
26. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en armonía con lo previsto en el artículo 134 del C ódigo General del Proceso18, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso. Al
respecto, la norma indicada establece:
«Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sente ncia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades […]. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias […]».
27. De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.
28. Por su parte el artículo 135 ejusdem se refiere a:
«La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la
necesarias.
28. Por su parte el artículo 135 ejusdem se refiere a:
«La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
18 En adelante CGP.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2.2.2. Causales de nulidad procesal
29. El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».
30. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos:
30. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en virtud de la remisión legal prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos:
«El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque seanRadicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque seanRadicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.»
2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
2.3.1. Normativa aplicable
31. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 9 de mayo de 2019, resulta aplicable el CPACA sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de
2021.
32. De conformidad con el artículo 242 del CPACA -sin modificacionesdisponía que «[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».
«[s]alvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil».
33. Ahora, como el recurso de reposición en materia contencioso -administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y trámite de conformidad con lo señalado en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, por ser los que regulan ese medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 del CGP establece: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera deRadicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos
al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
34. Por su parte, el artículo 319 ibidem indica: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».
3. Caso concreto
3.1. Incidente de nulidad
35. Revisado el expediente y la plataforma digital Samai, es posible observar lo
siguiente:
35.1. El auto admisorio del 5 de diciembre del 2018, en su parte considerativa ordeno entro otras cosa s «[n]otificar personalmente este auto a los representantes legales , o a quien haga sus veces, haciéndoseles entrega de copia de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1 , de la Ley 1437 de 2011, de las siguientes entidades […] (19) Jardín Botánico José Celestino Mutis […]»
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1 , de la Ley 1437 de 2011, de las siguientes entidades […] (19) Jardín Botánico José Celestino Mutis […]»
35.2. Se pudo constatar que l a secretaría de esta sección, el 26 de marzo de 2019 realizó la notificación del auto que antecede al Jardín Botánico José Celestino Mutis a los correos «bogotanico@jbb.gov,co; contactenos@jbb.goc.co; notificacionjudicial@idt.gov.co y; info@idt.gov.co»19.
19 Folio 69 del expediente 4650-2018.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
35.3. Teniendo en cuenta que la entidad en su solicitud de nulidad mencionó que en su página Web se encuentra en canal exclusivo para recibir notificaciones judiciales, que corresponde a notificacionesjudiciales@jbb.gov.co y se encuentra ubicado en la parte inferior, como se puede observar en la siguiente imagen:
35.4. Por lo anterior, debe concluirse que la notificación personal electrónica no fue materializada con éxito , sin embargo, como el expediente se acumuló al proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017), se pudo constatar que el auto del 2 de mayo de 2017 que admitió la demandade nulidad20, se notificó el 25 de mayo de 201721 al correo reportado por el Jardín Botánico José Celestino Mutis22.
35.5. El artículo 136 del CGP prevé lo siguiente:
de mayo de 201721 al correo reportado por el Jardín Botánico José Celestino Mutis22.
35.5. El artículo 136 del CGP prevé lo siguiente:
«Artículo 136. Saneamiento de la Nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
20 Visible a folios 53 al 55. 21 Visible a folio 70. 22 Se deja constancia que, en el proceso primigenio, los autos proferidos por este despacho fueron notificados al correo notificacionesjudiciales@jbb.gov.co.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017)
Demandante: Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.»
35.6. Del artículo anterior se extrae que la s nulidades procesales se consideraran saneadas cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
35.7. Así las cosas, y con el fin de sanear el proceso y que este siga su curso, no se
saneadas cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
35.7. Así las cosas, y con el fin de sanear el proceso y que este siga su curso, no se declarará la nulidad de lo actuado , porque si bien es cierto que cuando se admitió la demanda en el proceso 4650 -2018 no se logró notificar adecua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.