CE - Auto interlocutorio 11001032500020170029000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020170029000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-25-000-2017-00290-00 (1443-2017) | | Solicitante | : | Numa Segundo Arcon Arce y Otros | | Convocada | : | Nación – Ministerio de Defensa Nacional | | Trámite | : | Extensión de jurisprudencia | | Tema | : | Reajuste de pensión conforme al IPC | | Decisión | : | Resuelve una sucesión procesal y ordena archivo |

I. ANTECEDENTES

El señor Elimelet Guillen Lazcano presentó, en conjunto con otras personas, solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, con el fin de que le fueran extendidos los efectos de la sentencia de unificación emitida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), por considerar que a las personas que comprendieron dicho extremo procesal les asistía el derecho a que su pensión de invalidez se reajuste teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidos, certificado por el DANE para los años 1999 y 2002.

Mediante auto de 12 de septiembre de 2024, se resolvió de fondo el asunto de la referencia, en el sentido de ordenar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación aludida. En esa oportunidad, respecto del solicitante Elimelet Guillen Lazcano, se decidió:

Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), y se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez que los solicitantes vienen percibiendo, con fundamento en el índice de Precios al Consumidor, respecto del citado periodo, sin perjuicio del término prescriptivo que se deberá tener en cuenta para el pago de las diferencias a que haya lugar.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), a los señoresNuma Segundo Arcón Cera, Yorgi, Enrique Bolívar Cera, Guillermo Forero Bermúdez, Elimelet Guillen Lazcano, Jaime Garzón Contreras, Manuel Salvador Jiménez Gutiérrez, José Wilson Mariño, Bayona, Yimis Alberto Urieles Araujo, Alexander Unda Egua y José Espíritu Vásquez Chavarro, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajuste su pensión de invalidez con aplicación del índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, en la medida en que la base de liquidación cambia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Mediante memorial radicado el 10 de octubre de 2024, la profesional en derecho Lina Paola Diaz Villalobos, en representación de la señora Marcela Andrea Guillen Negrete, allegó piezas documentales[[1]](#footnote-1) encaminadas a que el despacho le reconozca en su calidad de sucesora procesal de, quien, en vida, fuera su padre y aquí solicitante Elimelet Guillen Lazcano.

II. CONSIDERACIONES

En relación con la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP)[[2]](#footnote-2), aplicable por remisión expresa del articulo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la figura de la sucesión procesal procede cuando fallece el litigante, en este caso la parte, o la misma es declarada ausente, dando lugar a que el proceso continúe con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido[[3]](#footnote-3):

La sustitución o sucesión procesal consiste en la figura prevista en la ley, por cuya virtud dentro del trámite de un proceso, una persona (natural o jurídica) ajena a la relación jurídica sustancial que se discute en dicho litigio pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupa otra, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. Así pues, la sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla, dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario inicial un proceso nuevo. (Negrilla fuera del texto original)

En ese entendido, en el evento en que una persona natural muera o que una persona jurídica se extinga o fusione, el ordenamiento jurídico prevé que ciertas personas calificadas la sustituyan en el curso del proceso. Lo anterior en aras de que el sucesor ocupe la posición que le corresponda y pueda ejercer la defensa de los intereses de la parte que reemplace. Por lo tanto, la figura de sucesión procesal tiene como presupuesto que el proceso se encuentre en curso, toda vez que, dicha figura procura el respeto al derecho de audiencia y de defensa de las partes, así como por el correcto desarrollo del proceso judicial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de cara a la solicitud de sucesión procesal presentada, el despacho la considera improcedente por las consideraciones que se exponen a continuación.

Es claro que, a la fecha de radicación de la solicitud bajo estudio, el proceso se encontraba terminado, por cuenta de la ejecutoria del auto interlocutorio de 12 de septiembre de 2024, que resolvió de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Así, de la revisión del expediente electrónico se puede constatar que la mentada providencia fue notificada el 18 de septiembre 2024[[4]](#footnote-4) y el memorial que nos ocupa fue radicado el 10 de octubre de 2024[[5]](#footnote-5), es decir, estando en firme la decisión y fenecido el proceso.

En atención a la normativa expuesta, la sucesión procesal únicamente se puede presentar durante el curso del proceso, motivo suficiente para que el despacho estime pertinente abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada por Marcela Andrea Guillen Negrete a través de apoderada judicial.

Lo anterior, sin perjuicio de que la peticionaria pueda, en su condición de heredera, requerir ante la Administración el cumplimiento de lo definido en auto de 10 de octubre de 2024, asunto que no requiere la declaración judicial de sucesión procesal que ahora depreca.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

III. DISPONE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite alguno a la solicitud de sustitución procesal presentada por la señora Marcela Andrea Guillen Negrete, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

1. Memorial visible en índice 33 del expediente electrónico de SAMAI: Registro civil de defunción del señor Elimelet Guillen Lazcano No. 10307011, Registro civil de nacimiento No. 38673592. ↑ 2. “Artículo 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019>. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” (Negrillas fuera de texto). ↑

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 03 de abril de 2013 Rad. 23001-23-31-000-2006-00188-03 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto también consultar: Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ↑

4. Notificación 18 de septiembre de 2024 visible en índice 32 del expediente electrónico de SAMAI. ↑

5. Memorial visible en índice 33 del expediente electrónico de SAMAI. ↑

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