CE - Auto interlocutorio 11001032500020170060400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020170060400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017)
Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco
Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
I. CUESTIÓN PREVIA
1. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho por orden de la conjuez de la Sección Segunda de esta corporación, Sonia Marina Castro Mora, quien, mediante auto del 7 de marzo de 20251, sostuvo que, comoquiera que hoy en día la Subsección B se encuentra integrada por otros magistrados, quienes no han manifestado impedimento alguno, el asunto debía remitirse nuevamente al despacho de origen, a fin de que asumiera conocimiento del mismo.
2. Por lo anterior, se avocará el conocimiento del asunto y dará el trámite legal que corresponda.
II. ANTECEDENTES
3. El 3 de marzo de 20172, el señor Roberto Vicente Lafaurie Pacheco presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se le extendieran los «efectos de la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 […] en lo relacionado con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la aplicación del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 con respecto a la prima especial de
relacionado con la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la aplicación del artículo 15 de la Ley 4a de 1992 con respecto a la prima especial de servicios».
4. A través de Resolución DESAJSMR17-748 del 25 de mayo de 2017, la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Santa Marta, negó la solicitud al manifestar que «el reconocimiento solicitado por las personas que se encuentran en las mismas condiciones del doctor (a) ROBERTO VICENTE LAFAURE PACHECO se supedita a la asignación de los recursos y la determinación del rubro con cargo al cual se dará esta afectación, por lo que el reconocimiento no es de carácter oficioso».
5. El 7 de julio de 20173, el señor Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con las siguientes pretensiones:
«Solicito de ese órgano, se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del diez y ocho (18) de Mayo de 2.016, la cual quedó ejecutoriada el día 2 de Junio de 2.016, proferida por CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, en: proceso de JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN y OTROS, demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE 1 SAMAI índice 0063. 2 Expediente físico, fls. 12 – 15. 3 Expediente físico, fol. 22 vuelto.2
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017)
2 Expediente físico, fls. 12 – 15. 3 Expediente físico, fol. 22 vuelto.2
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Conjuez Ponente: Dr, JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, proceso radicado No. 0845-2015, cuyos efectos solicitó mi poderdante les fueran extendidos en la vía administrativa, lo cual le fue denegado por su empleador: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL mediante la resolución No. DESAJ SMR17-746 del miércoles 25 de Mayo de 2.017, razón por la cual elevo esta solicitud a esa entidad, a fin proceda a extender en si favor los aludidos efectos, en lo atinente a incluir en los porcentajes fijados en los decretos 610 y 1239 de 1.998, las sumas canceladas a los CONGRESISTAS por concepto de cesantías, las cuáles deberán ser un factor para determinar el valor de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1.992, como factor a su vez para liquidar la bonificación por compensación creada por el D.610 y 1239 de 1998 en favor de MAGISTRADO DE
TRIBUNAL.
Igualmente deberá considerarse los efectos en cuanto al tema de la prescripción de derechos salariales conforme lo descrito en el fallo de unificación»4.
TRIBUNAL.
Igualmente deberá considerarse los efectos en cuanto al tema de la prescripción de derechos salariales conforme lo descrito en el fallo de unificación»4.
6. El 31 de mayo de 20195, el conjuez Henry Joya Pineda, en atención a lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— decidió correr traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
7. Finalmente, por auto del 2 de marzo de 20216 se prescindió de la realización de la audiencia señalada en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 —texto original— y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
8. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo7, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
3.2. Oportunidad
9. De las pruebas allegadas con la solicitud se destaca que el señor Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 3 de marzo de 2017, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, otorgándose
Vicente Lafaurie Pacheco, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia el 3 de marzo de 2017, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, otorgándose respuesta negativa ante la Resolución DESAJSMR17-746 del 25 de mayo de 2017.
10. En ese orden, el término con el que contaba el solicitante para acudir a esta corporación según lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso8 finalizó el 12 de julio de 2017 y dado que el presente mecanismo fue presentado el 7 de julio del mismo año es claro que se radicó dentro de la oportunidad legal.
4 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 5 Expediente físico. Fol 42. 6 SAMAI, índice 0039. 7 En adelante CPACA. 8 En adelante CGP3
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3.3. Problema jurídico
11. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad?
12. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la sentencia invocada es de aquellas que reconocen un derecho?
3.4. Control de legalidad
tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿la sentencia invocada es de aquellas que reconocen un derecho?
3.4. Control de legalidad
13. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley.
14. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso.
15. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el
15. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria.
16. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que:
En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. 9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley. Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción
extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: (...) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error». VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth.4
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11
17. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional. Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica.
3.5. De la solicitud de extensión de jurisprudencia.
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que
se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un
modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
[…].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto.
19. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad
administrativa para su trámite:
- Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
- Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita.
- La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
20. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de
20. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín.5
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, con el fin de obtener el
competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la
a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […].6
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
21. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contenciosoprimera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contenciosoadministrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
22. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia13.
23. Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En e l término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley
Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.
El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.
24. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud.
25. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración 12 En adelante ANDJE. 13 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.
forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).7
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve.
3.6. Caso concreto
26. El señor Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, en su calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del presente mecanismo especial, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión.
27. El conjuez Henry Joya Pineda por autos del 31 de mayo de 2019 y 2 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente; sin embargo, estas decisiones no impiden que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.
28. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta
garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial.
28. Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. Este deber se vuelve imperativo, especialmente porque el despacho recibió el asunto apenas el 26 de marzo de 2025, remitido por orden de la conjuez Sonia Marina Castro Mora, según auto del 7 de marzo de 2025.
29. En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si la sentencia invocada frente a la que se solicitó la extensión de sus efectos es de aquellas que reconocen un derecho.
30. Frente a este aspecto, el despacho encuentra que la decisión mencionada se enfocó en la liquidación de la bonificación por compensación, conforme al Decreto 610 de 1998. Esto se puede apreciar en la parte motiva de la providencia:
Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 […]
El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República […]
especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República […]
El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […]
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto8
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00604-00 (2952-2017) Solicitante: Roberto Vicente Lafaurie Pacheco Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
devengan los congresistas […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
31. Con fundamento en lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada decisión
estableció lo siguiente:
1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998.
2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
3.- Unifíquese
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