CE - Auto interlocutorio 11001032500020170079400 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020170079400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2017-00794-00 (NI 4215-2017)

Demandante: CÉSAR AUGUSTO VIVAS RAPIRA

Demandados: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto: Corrección sentencia

AUTO

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado entra a resolver la solicitud de corrección y/o aclaración presentada por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, abogada YARIBEL GARCÍA SÁNCHEZ respecto del número de radicado consignado en la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES:

1.- El señor César Augusto Vivas Rapira, en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad simple, presentó demanda contra disposiciones contenidas en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, relacionados con la prima especial de servicios de algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación.

2.- Mediante sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala

expedidos por el Gobierno Nacional, relacionados con la prima especial de servicios de algunos servidores de la Fiscalía General de la Nación.

2.- Mediante sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018).

3.- Sostiene la aludida apoderada que e n la parte identificatoria de la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se consignó:

“Referencia: 11001-03-25-000-2018-00264-00” “Número interno: 4215-2017” “Demandante: César Augusto Vivas Rapira”.4.- Mediante memorial presentado por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, doctora Yaribel García Sánchez, se solicitó corregir el número de radicado consignado en la sentencia, por cuanto el expediente correspondiente al señor César Augusto Vivas Rapira se identifica con el radicado 11001 -03-25-000-2017-00794-00 (4215-2017), y no con el número 11001-03-25-000-2018-00264-00.

5.- La solicitante indica que el radicado 11001-03-25-000-2018-00264-00 corresponde a otro proceso, lo que genera confusión en los sistemas de información judicial y en los aplicativos institucionales de gestión litigiosa.

5.- La solicitante indica que el radicado 11001-03-25-000-2018-00264-00 corresponde a otro proceso, lo que genera confusión en los sistemas de información judicial y en los aplicativos institucionales de gestión litigiosa.

En consecuencia, pid e corregir y/o aclarar la sentencia, a efectos de que el proceso quede correctamente identificado con el radicado 11001 -03-25-000-2017-00794-00 (4215-2017).

II.- CONSIDERACIONES:

1.- Naturaleza de la solicitud

Aunque la peticionaria denominó su solicitud como de corrección y/o aclaración, del contenido del memorial se advierte que lo pretendido no es esclarecer una frase oscura, ambigua o dudosa de la providencia, sino corregir un error material en la identificación del radicado del proceso.

Por tanto, la solicitud debe tramitarse como corrección de providencia judicial, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- Norma aplicable:

El artículo 286 del Código General del Proceso dispone:

…“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte

aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”…

De conformidad con esta disposición, el juez que profirió la providencia puede corregir en cualquier tiempo los errores materiales, aritméticos, de omisión, cambio oalteración de palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. La corrección no permite modificar el sentido de la decisión, reabrir el debate jurídico, alterar la motivación ni introducir un nuevo pronunciamiento. Su finalidad se circunscribe a ajustar la providencia para que refleje fielmente el contenido real del proceso y de la decisión adoptada.

3. Caso concreto:

En el presente asunto, revisada la sentencia de cinco ( 5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala advierte que en la parte identificatoria de la providencia se consignó como referencia el radicado: 11001-03-25-000-2018-00264-00. No obstante, de la revisión integral del expediente se constata que el proceso correspondiente al demandante César Augusto Vivas Rapira se identifica con el radicado: 11001-03-25000-2017-00794-00 (4215-2017).

La equivocación es material y evidente. En efecto, la propia sentencia identifica correctamente al demandante como C ésar Augusto Vivas Rapira, alude al número interno 4215 -2017, describe los actos demandados dentro del medio de control de nulidad simple y desarrolla el análisis sobre la configuración de la cosa juzgada frente a los decretos salariales objeto de demanda.

interno 4215 -2017, describe los actos demandados dentro del medio de control de nulidad simple y desarrolla el análisis sobre la configuración de la cosa juzgada frente a los decretos salariales objeto de demanda.

Por tanto, el error se reduce al número de radicado consignado en el campo “Referencia” de la providencia, el cual no corresponde al expediente objeto de decisión. Aunque dicho yerro no se encuentra en los numerales resolutivos, sí influye en la identificación y ejecución procesal de la sentencia, pues el número de radicado permite individualizar el expediente, registrar la actuación en los sistemas de gestión judicial y evitar confusiones con otros procesos. De ahí que resulte procedente su corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.

Sin embargo, la corrección solicitada no modifica el sentido de la sentencia, no altera la declaración de cosa juzgada, no cambia la orden de estarse a lo resuelto en la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ni afecta las consideraciones que sustentaron la providencia.

En consecuencia, se accederá a la solicitud y se corregirá la parte identificatoria de la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), exclusivamente en lo relativo al número de radicado.

III.- RESUELVE:

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación.SEGUNDO. CORREGIR la parte identificatoria de la sen tencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso promovido por César Augusto Vivas Rapira, en el sentido de indicar que el radicado correcto del expediente

de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso promovido por César Augusto Vivas Rapira, en el sentido de indicar que el radicado correcto del expediente es: 11001-03-25-000-2017-00794-00 (4215 -2017). En consecuencia, donde la sentencia dice: “Referencia: 11001-03-25-000-2018-00264-00” debe decir: “Referencia: 11001-03-25-000-2017-00794-00” “Número interno: 4215-2017”.

TERCERO. PRECISAR que la presente corrección no modifica, adiciona, aclara ni altera el sentid o de la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sino que únicamente corrige un error material en la identificación del radicado del proceso.

CUARTO. MANTENER incólumes los demás apartes de la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), incluidas sus consideraciones y su parte resolutiva.

QUINTO. Por Secretaría, realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI, dejando constancia de que la sentencia de cinco (5) de diciembre d e dos mil veintitrés (2023) corresponde al expediente con radicación 11001-03-25-000-2017-00794-00 (4215-2017).

SEXTO. Por Secretaría, notificar esta providencia a las partes e intervinientes en la forma legal correspondiente. Si el proceso se encuentra terminado, notifíquese por aviso, conforme al inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

aviso, conforme al inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente

CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ

Conjuez

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...