🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020170092900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020170092900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001 03 25 000 2017 00929 00 (4881-2017)

Demandante: Lina María Londoño García

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Temas: Resuelve manifestación de impedimento

RESUELVE IMPEDIMENTO ___________________________________________________________________

I. Antecedentes

1. La actora promovió demanda contra diferentes actos administrativos, en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA.

2. Mediante auto del 18 de octubre de 2022 , el conjuez sustanciador escindió la demanda; ordenó remitir copia de esta a los Juzgados Administrativos de Cali por reparto, para que conociera de las pretensiones de carácter particular, y admitió, en única instancia, el medio de control de nulidad simple.

3. En relación con el medio de control de nulidad simple, la actora solicita retirar del ordenamiento jurídico los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional regulando la prima especial de servicios que creó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992

3. En relación con el medio de control de nulidad simple, la actora solicita retirar del ordenamiento jurídico los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional regulando la prima especial de servicios que creó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación . La mencionada norma

establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial2

Radicación: 11001 03 25 000 2017 00929 00 (4881-2017)

Demandante: Lina María Londoño García

sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (Negrilla fuera de texto).

4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 , el conjuez sustanciador adoptó

Demandante: Lina María Londoño García

sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (Negrilla fuera de texto).

4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023 , el conjuez sustanciador adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, disponiendo el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión conforme a lo previsto en el inciso final del articulo 181 de la Ley 1437 de 2011 . No obstante, el 21 de marzo de 2025, en virtud de la nueva integración de la Sección Segunda, con fundamento en el artículo 116 del CPACA, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen , razón por la cual el 27 de marzo de 2025, el proceso fue asignado al consejero Luis Eduardo Mesa

Nieves.

5. Luego, el 21 de abril de 2025 1, el referido magistrado manifestó impedimento para conocer del presente asunto e invocó las causales establecidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

6. Respecto de la causal 1, señaló que le asiste un interés indirecto, actual, real y concreto, ya que ha sido beneficiario del emolumento objeto de controversia en este proceso. Además, sostuvo que por este concepto actualmente tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado número 23 001 33 33 002 2021 00212 01.

7. Por otra parte, frente a la causal 14 del artículo 141, advirtió que tiene «pleito pendiente con la demandada», el cual guarda relación con el asunto en cuestión, pues

7. Por otra parte, frente a la causal 14 del artículo 141, advirtió que tiene «pleito pendiente con la demandada», el cual guarda relación con el asunto en cuestión, pues lo que se pretende es que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, «[incida] en el salario y en consecuencia se tenga en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, lo cual guarda identidad con [sus] actuales pretensiones».

II. Consideraciones

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 131.3 del CPACA, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Mesa Nieves.

9. Por otra parte, es importante resaltar que e l régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

1 Ver índice 094 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.3

Radicación: 11001 03 25 000 2017 00929 00 (4881-2017)

Demandante: Lina María Londoño García

10. Las causales invocadas en este caso se encuentran enunciadas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro

numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, así:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

11. En es te escenario, una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera q ue se debe aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto . Además, se evidencia que su reclamación judicial trata sobre la misma cuestión jurídica, circunstancia que configura los elementos necesarios para estructurar las causales de impedimento aludidas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaria, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso.

Mesa Nieves. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Por secretaria, en coordinación con la oficina de sistemas, háganse las compensaciones del caso.

Tercero. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...