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CE - Auto interlocutorio 11001032500020180080700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020180080700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

Demandados: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro , Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo de la Función Pública

Tema: Auto que resuelve recursos de reposición y concede súplica

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver l os recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por los coadyuvantes de la parte demandada Adriana Tamayo Acevedo,1

Wilmar Adolfo Serna Montoya 2, Angela María Restrepo Uribe 3 y Janeth Arango Castaño,4 contra la decisión adoptada en el auto del 23 de junio de 2023 que reconoció las solicitudes de coadyuvancia presentadas, negó el decreto de pruebas y se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto 5 frente al proveído del 25 de octubre de 2022 que dispuso prescindir de la audiencia inicial en aplicación del artículo 182A del CPACA.

I. ANTECEDENTES

de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto 5 frente al proveído del 25 de octubre de 2022 que dispuso prescindir de la audiencia inicial en aplicación del artículo 182A del CPACA.

I. ANTECEDENTES

2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,6 el señor Mauricio Alberto Franco Hernández, actuando en nombre propio , presentó demanda en orden a que se anulen los siguientes actos, proferidos por la SNR:7 i) Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018, que fijó las directrices del concurso de méritos N.º 1 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles de los Curadores Urbanos a Nivel Nacional; ii) Convocatoria a l concurso público de méritos N.º 001 de

1 Índice 90 aplicativo SAMAI. 2 Índice 91 aplicativo SAMAI. 3 Ibidem. 4 Índice 92 aplicativo SAMAI. 5 Recursos presentados por Wilmar Adolfo Serna Montoya, Berlitz Rocío Mullet Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Angela María Restrepo Uribe, Janeth Arango Castaño, Adriana Tamayo Acevedo, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía, Mario Alonso Velásquez Córdoba. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Superintendencia de Notariado y Registro.Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

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2018, para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos; iii) Manual de análisis y antecedentes del concurso de curadores urbanos, para la prueba de valoración de logros académicos y laborales, 8 por medio del cual se establecen los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación de la Educación y la Experiencia al aspirante del concurso de Curadores Urbanos.

3. Por auto del 12 de mayo de 2019 9 se admitió la demanda y, a través del proveído del 14 de marzo de 2022,10 se negó la solicitud de medida cautelar.

4. El 28 de septiembre de 2022,11 los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre solicitaron participar en el proceso como coadyuvantes de la parte demandante.

5. Mediante auto del 25 de octubre de 2022 se dispuso : a) negar las excepciones propuestas; b) prescindir de la audiencia inicial; c) incorporar las pruebas documentales solicitadas por las partes; y d) fijar el litigio.

6. El 27 de octubre de 2022, l a señora Janeth Arango Castaño presentó solicitud de coadyuvancia a favor de la parte demandada. Asímismo, los señores Adriana Tamayo Acevedo, Wilmar Adolfo Serna Montoya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante,

Acevedo, Wilmar Adolfo Serna Montoya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba también elevaron similar petición y que se decretara n las siguientes pruebas: a) documentales : «los actos administrativos impugnados aportados por el demandante. Las normas citadas, que son de público conocimiento»; y b) interrogatorio de parte al actor y sus coadyuvantes.12

7. El 31 de octubre de 2022 13 y el 18 de noviembre de 2022 ,14 las personas antes mencionadas interpusieron recurso de reposición contra el auto de l 25 de otubre de 2022, toda vez que para la fecha en que solicitaron la intervención no se había notificado esa de cisión y, por lo tanto, debió resolverse previamente sobre las solicitudes de coadyuvancia y probatoria.

8. El 23 de noviembre de 2022,15 los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre solicitaron la adición del auto del 25 de octubre de 2022,16 para que se les tuviera como coadyuvantes .

8 Este manual fue expedido de manera conjunta entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo de la Función Pública, y la SNR. 9 Índice 4 aplicativo SAMAI. 10 Índice 48 aplicativo SAMAI. 11 Índice 57 aplicativo SAMAI 12 Folios 64 y 65 aplicativo SAMAI. 13 Índice 70 aplicativo SAMAI. 14 Índice 71 aplicativo SAMAI.

10 Índice 48 aplicativo SAMAI. 11 Índice 57 aplicativo SAMAI 12 Folios 64 y 65 aplicativo SAMAI. 13 Índice 70 aplicativo SAMAI. 14 Índice 71 aplicativo SAMAI. 15 Índice 57 aplicativo SAMAI. 16 Índice 72 aplicativo SAMAI.Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

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9. Por auto del 23 de junio de 2023, el despacho decidió: a) abstenerse de emitir pronunciamiento sobre los aludidos recursos de reposición y la solicitu d de adición en razón a que los solicitantes no tenían la calidad de partes o terceros vinculados al proceso y, por lo tanto, carecían de legitimación para actuar; b) aceptar las coadyuvancias; c) apreciar y valorar en el momento oportuno las pruebas documentales indicadas por los coadyuvantes; d) negar el decreto del interrogatorio de parte, por resultar inconducente e ineficaz, ya que en este caso se debate un asunto de puro derecho; e) correr traslado a las partes, coadyuvantes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto, en caso de no presentarse recursos contra esa decisión u observaci ones a la fijación del litigio.

10. Algunos coadyuvantes de la parte demandada recurrieron la anterior decisión, así:

  1. Los señores Adriana Tamayo Acevedo ,17 Wilmar Adolfo Serna Montoya 18 y

10. Algunos coadyuvantes de la parte demandada recurrieron la anterior decisión, así:

  1. Los señores Adriana Tamayo Acevedo ,17 Wilmar Adolfo Serna Montoya 18 y Angela María Restrepo Uribe 19 presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión de negar el decreto del interrogatorio de parte solicitado, porque, en su sen tir, esa prueba demostraría el interés subjetivo que le asiste al demandante. Además, al decretarse la nulidad de los actos acusados , quedaría sin efecto s la lista de elegibles, lo cual produciría un restablecimiento automático del derecho a favor de la parte actora y sus coadyuvantes, en tanto venían desempeñándose como curadores urbanos y no participaron en el certamen enjuiciado. Estas afirmaciones encue ntran sustento en las acciones de tutela incoadas por los interesados y en las que alegaron la procedencia transitoria del amparo, mientras se tramitaba el medio de control de nulidad. Igualmente, la aludida prueba permitirá revisar si se quebrantó o no el derecho de participación alegado en la demanda.
  1. La señora Janeth Arango Castaño 20 sustentó su recurso de reposición en que el despacho no debió abstenerse de pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 25 de octubre de 2022 , ya que para la fecha en que se notificó la providencia los coadyuvantes hacían parte del proceso, pues para ese momento estaban radicadas sus solicitudes de coadyuvancia. Además, no resultaba procedente prescindir de la audiencia inicial porque había pruebas pendientes de decretar y practicar. En consecuencia, solicitó fijar fecha para surtir

momento estaban radicadas sus solicitudes de coadyuvancia. Además, no resultaba procedente prescindir de la audiencia inicial porque había pruebas pendientes de decretar y practicar. En consecuencia, solicitó fijar fecha para surtir esa diligencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

17 Índice 90 aplicativo SAMAI. 18 Índice 91 aplicativo SAMAI. 19 Índice 91 aplicativo SAMAI. 20 Índice 92 aplicativo SAMAI.Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

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11. El informe secretarial visible en el índice 104 del aplicativo SAMAI hizo referencia a un recurso de reposición presentado por el actor; sin embargo, el despacho no logró visualizarlo, por lo que solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda que aclarara el informe, frente a lo cual allegó uno nuevo sin mencionar dicho escrito.

12. Por lo tanto, se infiere que la Secretaría incurrió en un error involuntario en la primera constancia, pues incluyó un recurso de reposición que no fue presentado por el demandante. En consecuencia, el despacho resolverá los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por los coadyuvantes de la parte demandada.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

13. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en

2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

13. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.

14. De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida. Ad emás, la providencia fue notificada el 12 de julio de 202321 y los recursos fueron radicados el 1422, 1723 y 1924 siguientes, es decir, dentro del término dispuesto para ello.

3. Solución al caso concreto

15. De acuerdo con el anterior recuento, los recursos de reposición versan sobre los

siguientes aspectos:

  • La coadyuvante Janeth Arango Castaño se refi rió a la oportunidad de su solicitud de coadyuvancia , motivo por el cual disintió del trámite impartido al recurso de reposición que interpuso frente al auto del 25 de octubre de 2022 y solicitó que se fijara fecha para la audiencia inicial, teniendo en cuenta que había pruebas pendientes por decretar y practicar . - Los tres escritos de reposición coinciden en su disenso frente a la deneg atoria del interrogatorio de parte solicitado por los coadyuvantes.

16. Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, es pertinente tener en cuenta que el 12 de junio de 2019 se informó por aviso a la comunidad sobre la existencia del proceso del epígrafe.

16. Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, es pertinente tener en cuenta que el 12 de junio de 2019 se informó por aviso a la comunidad sobre la existencia del proceso del epígrafe.

21 Índice 00085 SAMAI 22 Índice 00091 SAMAI 23 Índice 00090 SAMAI 24 Índice 00092 SAMAIRadicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

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17. Por su parte, el auto del 25 de octubre de 2022 fue notificado el 15 de noviembre de 2022. En ese interregno, específicamente el 27 de octubre de 2022, la señora los señores Janeth Arango Castaño, Wilmar Adolfo Serna Montoya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba presentaron solicitud de coadyuvancia de la parte demandada y recurso de reposición contra la referida providencia.

18. Como se advierte, los coadyuvantes tuvieron una amplia oportunidad de comparecer a estas diligencias, por cuanto desde el 12 de junio de 2019 toda la ciudadanía estaba enterada del presente litigio; sin embargo, la señora Janeth Arango Castaño radicó su solicitud de coadyuvancia hasta el 27 de octubre de 2022, es decir,

ciudadanía estaba enterada del presente litigio; sin embargo, la señora Janeth Arango Castaño radicó su solicitud de coadyuvancia hasta el 27 de octubre de 2022, es decir, dos días después de haberse proferido el auto del 25 de octubre de 2022, que prescindió de la audiencia inicial.

19. Como la solicitud de coadyuvancia se allegó mientras la providencia se encontraba en proceso de notificación , lo procedente era resolver tal petición una vez el proceso se encontrara nuevamente a despacho .

20. En este caso el despacho ha sido garante del debido proceso de los intervinientes y aceptó todas las coadyuvancias, bajo el entendido de que fueron presentadas antes de la notificación del auto que prescindió de la audiencia inicial , esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 223 del CPACA .

21. En este sentido, una vez el proceso llegó nuevamente al despacho, se determinó que era procedente aceptar las coadyuvancias. Igualmente, al amparo del referido artículo, se entendió que a partir de ese momento los intervinientes podían «efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta».

22. Así las cosas, el auto del 23 de junio de 2023, que analizó y aceptó la s coadyuvancias, garantizó con suficiencia los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de los interesados.

23. En conclusión, los razonamientos de la señora Janeth Arango Castaño no cuentan con asidero jurídico ni fáctico , toda vez que el auto del 25 de oc tubre de 2022 se

de justicia y debido proceso de los interesados.

23. En conclusión, los razonamientos de la señora Janeth Arango Castaño no cuentan con asidero jurídico ni fáctico , toda vez que el auto del 25 de oc tubre de 2022 se encontraba en proceso de notificación, de ahí que no resultaba viable dejarlo sin efecto para pronunciarse sobre una solicitud de coadyuvancia que se allegó dos días después de ser proferida la decisión judicial.

24. La mencionada recurrente también reprochó que el despacho no se pronunció sobre las pruebas pedidas en su escrito ; empero, revisada su solicitud de coadyuvancia, se advierte que no solicitó ni aportó prueba alguna.Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

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25. En lo que respecta al interrogatorio de parte solicitado por los coadyuvantes, es pertinente acudir al artículo 168 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA , en tanto señala que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertine ntes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

26. A su turno, el Consejo de Estado ha precisado que el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan a la litis. En efecto, «esta declaración, tiene origen en la

medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan a la litis. En efecto, «esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión ».25

27. Igualmente la doctrina ha señalado que dicho elemento de convicción «tiene como finalidad permitir que las partes, es decir, quienes se hallan ubicados como demandantes o demandados o quie nes tienen la calidad de otras partes y excepcionalmente, en casos taxativamente señalados por la ley, otros sujetos de derecho distintos de los anteriores que estén habilitados para rendir esta clase de interrogatorio, presenten su versión acerca de hecho s que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión».26

28. Ahora bien, en este caso los coadyuvantes de la parte demandada solicitaron el interrogatorio de parte del actor y de sus coadyuvantes Alfredo Esteban Restrepo

Aguirre, Luis Fernando Betancur Merino y Manuel José Vallejo Rendón.

29. Sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2023, este despacho negó dicha prueba por considerar que la controversia giraba en torno a puntos no susceptibles de ser demostrados a través de ese medio, pues lo que se pretende es obtener la nulidad de los actos administrativos deman dados y para ello solo se requiere un estudio de puro derecho, a partir de la confrontación de la convocatoria enjuiciada con el ordenamiento superior.

de los actos administrativos deman dados y para ello solo se requiere un estudio de puro derecho, a partir de la confrontación de la convocatoria enjuiciada con el ordenamiento superior.

30. Los recurrentes insistieron en la consecución de la prueba, pues estiman que la presente demanda conlle va un restablecimiento automático del derecho para el actor y sus coadyuvantes, en tanto la eventual nulidad de los actos demandados conduciría a dejar sin efectos la lista de elegibles. Por tal motivo, consideran que el interrogatorio de parte es la prueba idónea para que los declarantes confirmen esa situación.

31. Al respecto, es pertinente recordar que el auto del 25 de octubre de 2022 fijó el

litigio así:

25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 10 de julio de 2013. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00957-01(46314). 26 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código G eneral del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Páginas 175 y 176.Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

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(i) ¿Con la expedición de los actos acusados las entidades vulneraron los principios de planeación, publicidad, legalidad y debido proceso? (ii) Si ¿la Superintendencia de Notariado y Registro desbordó su competencia al omitir los requisitos consagrados en la Ley 1796 de 2016 y en el Decreto

principios de planeación, publicidad, legalidad y debido proceso? (ii) Si ¿la Superintendencia de Notariado y Registro desbordó su competencia al omitir los requisitos consagrados en la Ley 1796 de 2016 y en el Decreto 1203 de 2017? (iii) Si ¿en la Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018 se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse al establecer pruebas adicionales y distintas a las contempladas en el numeral 2.2.6.6.3.11. del artículo 19 del Decreto 1203 de 2017? (iv) Establecer si ¿los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación?

32. De acuerdo con la fijación del litigio, se reafirma que el debate en el presente asunto es de puro derecho, en el marco del medio de control de simple nulidad, en aras de d eterminar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del concurso de méritos acusado.

33. En conclusión, no es conducen te ni útil para el proceso que el demandante o los coadyuvantes de la parte actora presenten su versión acerca de hechos a través del interrogatorio de parte, toda vez que se trata de una discusión de interpretación normativa, que exige verificar si los ac tos demandados contrariaron el orden constitucional y legal, de lo cual se colige la improcedencia del interrogatorio solicitado.

34. En efecto, lo relevante en este caso es valorar la forma como se diseñó y ejecutó el certamen, específicamente si la adminis tración actuó dentro del ámbito de sus competencias, respetó el ordenamiento superior y fundamentó correctamente sus

34. En efecto, lo relevante en este caso es valorar la forma como se diseñó y ejecutó el certamen, específicamente si la adminis tración actuó dentro del ámbito de sus competencias, respetó el ordenamiento superior y fundamentó correctamente sus decisiones, por ende, no hay necesidad de auscultar motivos internos del actor o de sus coadyuvantes, pues no profirieron ni intervinieron en la expedición de los actos enjuiciados.

35. Además, desde el auto admisorio de la demanda, el despacho encontró que se cumplían todos los presupuestos para admitirla bajo el medio de control de simple nulidad, teniendo en cuenta que no se elevaron pretensiones de restablecimiento del derecho y tampoco se advirtió un eventual restablecimiento automático que implicara la evaluación de otros aspectos previos a la admisión.

36. De otro lado, es pertinente anotar que los coadyuvantes Adriana Tamayo Acevedo, Wilmar Adolfo Serna Montoya, Berliz Rocio Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Angela María Restrepo Uribe , Adriana Maria Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velasquez Córdoba solicitaron como prueba documental «los actos administrativos impugnados aportados por el demandante. Las normas citadas, que son de público conocimiento». Al respecto, en el auto del 23 de junio deRadicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

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2023, el despacho dejó la anotación de que aquellos «se apreciarán y valorarán en el

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2023, el despacho dejó la anotación de que aquellos «se apreciarán y valorarán en el momento procesal o portuno». Tal previsión es consonante con el hecho de que no había necesidad de solicitarlos, pues los actos acusados ya reposaban en el expediente y las normas nacionales pueden consultarse en los diarios oficiales y páginas web dispuestas para el efecto.

37. Entonces, como los documentos solicitados ya reposaban en el plenario o podían consultarse por los referidos medios y el interrogatorio de parte no resultaba procedente, era viable mantener la decisión que prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio. Frente a este último aspecto, se destaca que el auto del 23 de junio de 2023 les concedió a las partes y demás intervinientes la oportunidad de presentar observaciones, pero los interesados guardaron silencio.

38. Entonces, no es posible acceder a la solicitud de fijar fecha para practicar audiencia inicial, ya que en este cao se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada, comoquiera que, al tenor del artículo 182A del CPACA ,27 se trataba de un asunto de puro derecho y en el que no había pruebas que practicar.

39. De esta manera, el des pacho observa que los argumentos de los recurrentes no están llamados a prosperar y, por lo tanto, deben mantenerse las decisiones adoptadas en el auto del 23 de junio de 2023.

4. Del recurso de apelación

40. Los coadyuvantes Adriana Tamayo Acevedo, Wilmar Adolfo Serna Montoya y Ángela María Rest repo Uribe presentaron recurso de apelación en subsidio de la reposición.

4. Del recurso de apelación

40. Los coadyuvantes Adriana Tamayo Acevedo, Wilmar Adolfo Serna Montoya y Ángela María Rest repo Uribe presentaron recurso de apelación en subsidio de la reposición.

41. Como dicho recurso se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y tratándose de proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica, según lo establecido por los artículos 24328 y 246 del CPACA.29

27 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 28 Artículo 243. Apelación. [Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

29 Artículo 246.Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente. […]

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia […].Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

[…]

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia […].Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

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42. A su vez, conforme al artículo 318 del CGP, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

43. Como el presente proces o es de única instancia, el recurso de apelación es improcedente; no obstante, por lo antes expresado, se adecuará el recurso interpuesto al de súplica y se remitirá el expediente al despacho del consejero que sigue en turno para lo de su competencia, de conformidad con el artículo 246 del CPACA.30

44. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer la decisión adoptada por este despacho mediante auto del 23 de junio de 2023.

Segundo. Adecuar el recurso de apelación interpuesto por los coadyuvantes de la parte demandada Adriana Tamayo Acevedo, Wilmar Adolfo Serna Montoya y Ángela María Restrepo Uribe, al recurso de súplica.

Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

María Restrepo Uribe, al recurso de súplica.

Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero que sigue en turno para lo de su competencia.

Cuarto. Reconocer al abogado Jos é Edison García García como apoderado de la Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 31 y aceptar su posterior renuncia. 32

Quinto. Reconocer a las abogadas Stefani Katherine Montes Bustos 33 y Eliana Moreno Angulo34 como apoderadas de de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos de los poderes concedidos. Se aclara que la última de las mencionadas profesionales es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad, por cuanto la primera presentó renuncia al mandato, 35 la cual surtió efectos después de los cinco de presentado el memorial, tal como lo dispone el inciso 4 del artículo 76 del C.G.P.

30 Artículo 246. (…) d) el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)” 31 Índice 60 aplicativo SAMAI. 32 Índice 93 aplicativo SAMAI. 33 Índice 47 aplicativo SAMAI. 34 Índice 101 aplicativo SAMAI 35 Índices 99 y 100 aplicativo SAMAI.Radicación: 11001032500020180080700 (3042-2018)

Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

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Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández

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Sexto. Reconocer a la abogada Adriana Marcela Ortega Moreno como apoderada sustituta del Departamento Administrativo de la Función Pública en los términos y para los efectos de la sustitución de poder. 36

Séptimo. Reconocer al abogado Juan Gabriel Rojas López como apoderado de los coadyuvantes Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre en los términos del poder conferido. 37

Octavo. Reconocer a la abogada Diana Marcela Ocampo Bernal como apoderada de los coadyuvantes de la parte demandada Wilmar Adolfo Serna Montoya y Ángela María Restrepo Uribe en los términos y para los fines del poder otorg ado.38

Noveno. Reconocer a la abogada Paula Andrea Guiral Gómez para actuar como apoderada del coadyuvante Wilmar Adolfo Serna Montoya, en los términos y para los fines del poder otorgado.39 En consecuencia, se entiende revocado el poder conferido a la abogada Diana Marcela Ocampo Bernal.

Décimo. Reconocer a la abogada Ángela María Valencia Arango como apoderada de la coadyuvante Janeth Arango Castaño .40

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de E

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